Negociando en el negociado, por M. P. Batet.

ÂżCĂłmo negociamos en el negociado?
La tramitaciĂłn del procedimiento de licitaciĂłn con negociaciĂłn viene regulada en el art. 169 LCSP y establece que:
– Se deberá publicar un anuncio de licitaciĂłn en la forma prevista en el artĂ­culo 135.
– Serán de aplicaciĂłn las normas relativas al procedimiento restringido. Si se limita el nĂşmero de empresas a las que se invitará a negociar, el nĂşmero mĂ­nimo de candidatos será de tres.
– Se podrán realizar fases sucesivas, a fin de reducir progresivamente el nĂşmero de ofertas a negociar mediante la aplicaciĂłn de los criterios de adjudicaciĂłn.
– Durante la negociaciĂłn, las mesas de contrataciĂłn y los Ăłrganos de contrataciĂłn velarán porque todos los licitadores reciban igual trato. En particular no facilitarán, de forma discriminatoria, informaciĂłn que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto.

– No se negociarán los requisitos mĂ­nimos de la prestaciĂłn objeto del contrato ni tampoco los criterios de adjudicaciĂłn.

– En el expediente deberá dejarse constancia de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas, de las razones para su aceptaciĂłn o rechazo y de las ventajas obtenidas en la negociaciĂłn.

– Las mesas de contrataciĂłn y los Ăłrganos de contrataciĂłn cumplirán con su obligaciĂłn de confidencialidad.
– Cuando el Ăłrgano de contrataciĂłn decida concluir las negociaciones, informará a todos los licitadores y establecerá un plazo comĂşn para la presentaciĂłn de ofertas nuevas o revisadas. 
– La mesa de contrataciĂłn verificará que las ofertas definitivas se ajustan a los requisitos mĂ­nimos, y que cumplen todos los requisitos establecidos en el pliego; valorará las mismas con arreglo a los criterios de adjudicaciĂłn; elevará la correspondiente propuesta; y el Ăłrgano de contrataciĂłn procederá a adjudicar el contrato.
– A peticiĂłn del licitador que haya presentado una oferta admisible, se le comunicará dentro de los quince dĂ­as siguientes al de recepciĂłn de la solicitud por escrito de aquel, el desarrollo de las negociaciones salvo datos confidenciales (art. 171).

– Se informará por escrito a todos los licitadores cuyas ofertas no hayan sido excluidas, de todo cambio en las especificaciones tĂ©cnicas u otra documentaciĂłn.

– Los Ăłrganos de contrataciĂłn, en su caso, a travĂ©s de los servicios tĂ©cnicos, negociarán con los licitadores las ofertas iniciales y posteriores, excepto las ofertas definitivas, para mejorar su contenido y para adaptarlas a los requisitos indicados en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

En este procedimiento no hay una inalterabilidad de las ofertas propia de los procedimientos ordinarios; sin embargo, no se prevĂ© un documento de cierre de las negociaciones como sĂ­ se hace en el diálogo competitivo, ni se requiere un acta especĂ­fica de las negociaciones. En este sentido, la ROARC Euskadi indicĂł que “(…) Hay que recordar que el procedimiento negociado se caracteriza por su flexibilidad, por lo que no es necesario que se documente en un acta especĂ­fica o que consista precisamente en una cadena de propuestas y contrapropuestas”. 

Lo que sí se exige, como no podía ser de otra manera, es informar de todo cambio en las especificaciones técnicas u otra documentación complementaria.

Se ha reiterado por la doctrina que la negociaciĂłn con las empresas participantes constituye un trámite esencial en el procedimiento, cuya omisiĂłn conlleva la invalidez del mismo (por ej., ver ResoluciĂłn 231/2013 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales). Igualmente, el informe del Tribunal de Cuentas n.Âş 1.165, de 22 de julio de 2016, pone en evidencia el carácter necesario de la fase de negociaciĂłn.

Respecto a la naturaleza de la negociaciĂłn, el TCP Canarias 251/2020, ha manifestado que no estamos ante una aceptaciĂłn de variantes, indicando que â€śel motivo alegado por la recurrente, referido a que en el procedimiento se han aceptado variantes que no estaban debidamente detalladas ni permitidas decae en tanto no estamos ante dicha figura sino ante la figura de la negociaciĂłn debida contemplada en los artĂ­culos 166 y siguientes de la LCSP”.

¿Qué información hay que dar a los licitadores durante la negociación?.

Tal y como señalĂł la JCCA de Cataluña, en el Informe 10/2014, corresponde a los Ăłrganos de contrataciĂłn decidir quĂ© informaciĂłn procede facilitar a las empresas licitadoras en la fase de negociaciĂłn, aquellos decidirán â€śen concreto, la conveniencia de informar el importe de las ofertas econĂłmicas de las otras, previa valoraciĂłn de las circunstancias concurrentes –entre otras, de la incidencia que puede tener el hecho de facilitar esta informaciĂłn en el proceso de negociaciĂłn y de las posibles prácticas colusorias que pudieran producirse”.

Por lo tanto, podrá indicarse a las empresas licitadoras las puntuaciones de las ofertas iniciales y, en su caso, de las sucesivas, o bien, el nĂşmero de ofertas presentadas y el orden obtenido en relaciĂłn con su propuesta.

ÂżEs posible negociar Ăşnicamente sobre el precio?.

Veamos en quĂ© situaciones procede el procedimiento de licitaciĂłn con negociaciĂłn (art. 167 LCSP):

a) Cuando sea necessario realizar un trabajo previo de diseño o de adaptaciĂłn por parte de los licitadores.

b) Cuando la prestaciĂłn objeto del contrato incluya un proyecto o soluciones innovadoras.

c) Por la complejidad o la configuraciĂłn jurĂ­dica o financiera de la prestaciĂłn que constituya su objeto, o por los riesgos inherentes a la misma.

d) Cuando no sea posible establecer con la suficiente precisión las especificaciones técnicas por referencia a una norma, o referencia técnica.

e) Cuando en los procedimientos abiertos o restringidos anteriores solo se hubieren presentado ofertas irregulares o inaceptables.

f) Cuando se trate de contratos de servicios sociales personalĂ­simos que tengan por una de sus caracterĂ­sticas determinantes el arraigo de la persona en el entorno de atenciĂłn social, para dotar de continuidad en la atenciĂłn a las personas que ya eran beneficiarias del servicio.

Como vemos, se pretende la concreciĂłn de algunas cuestiones tĂ©cnicas para adaptarlas a los requisitos indicados en el pliego y poder identificar la mejor oferta, lo que puede conllevar una variaciĂłn del precio inicialmente propuesto. En el pliego deben fijarse los objetivos generales a alcanzar sobre cada aspecto objeto de negociaciĂłn, por lo que, en mi opiniĂłn, no tiene ningĂşn sentido negociar Ăşnicamente el precio.

Sin embargo, si se ha aceptado por la doctrina la posibilidad de negociar Ăşnicamente el precio. En esta lĂ­nea,la RTACRC 1025/2019 indicĂł que â€ťtras la apertura electrĂłnica de los sobres A y D se llevĂł a cabo de forma simultánea con todos los licitadores la referida negociaciĂłn, consistente en la presentaciĂłn por cada uno de los de sus respectivas ofertas finales, mediante la presentaciĂłn de los sobres B y C. No cualquier vicio procedimental puede erigirse en motivo de nulidad de pleno Derecho, sino la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en este caso, tratándose de una licitaciĂłn con negociaciĂłn, ha sido salvado el trámite esencial, la negociaciĂłn de las ofertas econĂłmicas”.

Igualmente, la RTACRC 99/2015, aludiendo el principio de flexibilidad que caracteriza el procedimiento,respecto de la exclusiĂłn de la negociaciĂłn del contenido tĂ©cnico de las ofertas y su limitaciĂłn al apartado econĂłmico, indicĂł que “(…) Esta delimitaciĂłn del ámbito de negociaciĂłn no puede ser objeto de reproche dado que el principio de flexibilidad que caracteriza el procedimiento negociado de adjudicaciĂłn permite al Ăłrgano contratante fijar los tĂ©rminos de la misma siempre que respete los lĂ­mites previstos de los pliegos y los principios de transparencia e igualdad de trato y no discriminaciĂłn, y en el procedimiento que nos ocupa la negociaciĂłn, articulada sobre la oferta econĂłmica, se ha ajustado a tales consideraciones.”

Entiendo que si se negocia el precio no se incurre en nulidad, pero se pierde la finalidad del procedimiento que consiste en adaptar la oferta a las prestaciones objeto de contrato, que tampoco se logra pidiendo una segunda oferta tanto tĂ©cnica como econĂłmica si no ha mediado un intercambio de informaciĂłn entre el poder adjudicador y la empresa licitadora.

ÂżSe negocia por escrito o mediante entrevista?.

La negociaciĂłn se podrá hacer por escrito o mediante entrevista, nada indica la ley al respecto. Pero por los motivos indicados anteriormente -para adaptar la oferta a las prestaciones objeto de contrato-, pienso que es mejor realizar la negociaciĂłn mediante entrevista, a travĂ©s de la mesa de contrataciĂłn, o a travĂ©s de un tĂ©cnico o de una “comisiĂłn negociadora” integrada por, al menos, dos tĂ©cnicos y levantar acta de lo negociado, siempre respetando los aspectos confidenciales.

En los procedimientos negociados donde se van a solicitar por escrito dos o más ofertas para mejorar la anterior, sin negociaciĂłn efectiva -sin interacciĂłn entre las partes sobre lo ofertado inicialmente-, no parece que aporte ventajas al poder adjudicador. Es predecible que el licitador, no haga su mejor oferta inicialmentecomo sĂ­ harĂ­a en un procedimiento abierto y reserve su mejor oferta para el final.

Por todo ello, la negociaciĂłn en el procedimiento negociado con publicidad debe reservarse para los supuestos previstos en la ley, cuando en la licitaciĂłn se planteen soluciones innovadoras, por la complejidad de las prestaciones, etc.

La urgencia y la emergencia en la tramitaciĂłn de los fondos de recuperaciĂłn, por M. P. Batet.

El artículo 50 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, precepto básico sobre la tramitación de urgencia, ha sido objeto de interpretación por parte de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, mediante la Instrucción de 11 de marzo de 2021.

Dispone el citado precepto que â€śAl licitar los contratos y acuerdos marco que se vayan a financiar con fondos procedentes del Plan de RecuperaciĂłn, TransformaciĂłn y Resiliencia, los Ăłrganos de contrataciĂłn deberán examinar si la situaciĂłn de urgencia impide la tramitaciĂłn ordinaria de los procedimientos de licitaciĂłn, procediendo aplicar la tramitaciĂłn urgente del expediente prevista en el artĂ­culo 119 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.” 

Por lo tanto, el Ăłrgano de contrataciĂłn deberá analizar si existe una caracterĂ­stica y significada situaciĂłn de urgencia respecto del contrato pĂşblico en cuestiĂłn, si esta situaciĂłn impide una tramitaciĂłn ordinaria del procedimiento por la vĂ­a comĂşn, y si la tramitaciĂłn sujeta a los plazos ordinarios harĂ­a estĂ©ril la celebraciĂłn del contrato. 

La imposibilidad de declarar ex lege la aplicaciĂłn de la tramitaciĂłn de urgencia es consecuencia de la normativa comunitaria sobre la materia, puesto que las Directivas solo autorizan el uso del procedimiento acelerado como una excepciĂłn. 

Me parece relevante recordar algunas deficiencias detectadas en las preceptivas justificaciones de la necesidad de los contratos, puestas de manifiesto por el Tribunal de Cuentas, y que se deberán evitar por parte de los poderes adjudicadores, como son: la justificación mediante declaraciones excesivamente genéricas; las dilaciones excesivas e incongruentes entre la redacción de proyectos y la apertura de los correspondientes procedimientos de adjudicación; o las demoras y dilaciones injustificadas en la ejecución de los contratos, que son particularmente incongruentes con la urgencia invocada.

Con mayor motivo, va a ser imposible habilitar la contrataciĂłn de emergencia con carácter general para la tramitaciĂłn de los Fondos procedentes del Plan de RecuperaciĂłn, TransformaciĂłn y Resiliencia, ni siquiera a travĂ©s de una norma con rango de ley. 

Como indica Isabel Gallego, en “Oscuros atajos en la gestión de los fondos de recuperación: la tramitación de emergencia”: “resulta difícilmente compatible con el Derecho de la Unión Europea que a través de una declaración abstracta se habilite ex lege la utilización de la tramitación de emergencia, modalidad patria del procedimiento negociado sin publicación que prevé la Directiva 2014/24/EU” (…) Este procedimiento negociado sin publicidad por imperiosa urgencia está ideado para hacer frente a “situaciones excepcionales”, tales como “catástrofes naturales que exijan una actuación inmediata” (Considerando 80). No parece por tanto que este procedimiento deba ser el ordinario para gestionar de forma ágil unos fondos que en modo alguno pueden calificarse de inesperados”.

La tramitaciĂłn excepcional de emergencia debe utilizarse con un criterio restrictivo. En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de enero de 1987, señalĂł que “el examen de los supuestos de hecho determinantes de la aplicaciĂłn de este rĂ©gimen excepcional ha de ser hecho con un criterio de rigor por el riesgo que implica de no preservar adecuadamente el principio básico que anima toda la contrataciĂłn administrativa de garantizar la igualdad de oportunidades de los administrados, añadiendo que “no basta la existencia de un acontecimiento de excepcional importancia del que dimane la situaciĂłn que las medidas en cuestiĂłn afrontan, sino que lo que ampara la normativa de emergencia es una actuaciĂłn administrativa inmediata, absolutamente necesaria para evitar o remediar en lo posible las consecuencias del suceso en cuestiĂłn”.

Debe tenerse en cuenta que la Comisión europea, en sus Orientaciones dirigidas a los estados miembros para establecer los planes de recuperación y resilencia, ya avisa de que aquellos deberán proporcionar detalles sobre las medidas que adoptarán para evitar todo riesgo de fraude, corrupción o mala administración en general en la adjudicación de contratos.

Esquema: pros y contras de los procedimientos de adjudicaciĂłn, por Diego PĂ©rez MartĂ­nez.

Os traigo este esquema tan interesante realizado por un experto en contratación pública, Diego Pérez, Director de división jurídico institucional de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, abogado del Estado y community manager del INAP social, “Contratación Pública + Electrónica”.

«Este hubiera debido ser el momento de la contrataciĂłn pĂşblica electrĂłnica», por Charo Delgado.

De nuevo en este blog, Charo Delgado, reflexiona sobre las medidas de modernización que incorpora el Real Decreto-ley 36/2020, que no ajusta los procedimientos a la licitación electrónica, manteniendo trámites y documentación inecesarios, y que tampoco agiliza los trámites durante la ejecución o para la resolución del contrato.

El dĂ­a 31 de diciembre de 2020 se publicĂł en el BoletĂ­n Oficial del Estado el tan esperado Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernizaciĂłn de la AdministraciĂłn PĂşblica y para la ejecuciĂłn del Plan de RecuperaciĂłn, TransformaciĂłn y Resiliencia, que tiene un capĂ­tulo (el III) dedicado a las medidas en materia de contrataciĂłn administrativa.

No es extraño puesto que todas las compras que realice el sector público estarán afectadas por las disposiciones en esta materia, sobre todo por lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 – LCSP -.

En el capĂ­tulo III del RD-L 36/2020 se reflejan algunas medidas acertadas, como el hecho de que se encargue a la Junta Consultiva de ContrataciĂłn PĂşblica del Estado la interpretaciĂłn de la propia norma, aunque ya veremos si no nos encontramos de nuevo con interpretaciones contradictorias; otras curiosas, como el fomento de la elaboraciĂłn de pliegos tipo – menos mal que la norma ha venido a salvarnos, es algo que a nadie se le habĂ­a ocurrido antes –; otras discutibles u opinables, como ampliar el ámbito del procedimiento abierto simplificado abreviado, sin tener en cuenta que en ese procedimiento ni licitadores ni adjudicatario tienen que demostrar ningĂşn tipo de solvencia ni se exige garantĂ­a definitiva. Un servicio o suministro de 100.000 € adjudicado a alguien que no ha demostrado su solvencia y sin tener garantĂ­a definitiva da un poco de miedo, si bien es cierto que no es obligatorio el uso de este procedimiento y los Ăłrganos de contrataciĂłn deben decidir y justificar su utilizaciĂłn.

No obstante, la mayoría de las medidas se refieren a acortamiento de algunos plazos, por ejemplo aplicando una tramitación de urgencia reforzada, que disminuye los plazos de tramitación por encima de lo contemplado en la LCSP, incluso para la presentación de proposiciones, permitiendo la utilización del procedimiento abierto simplificado en todos los casos en los que el valor estimado sea inferior a los umbrales establecidos para que un contrato sea considerado sujeto a regulación armonizada (SARA), disminuyendo el plazo de presentación de recurso especial, permitiendo la formalización de un contrato SARA a los diez días de su adjudicación e incluso determinando que el órgano encargado de la resolución del recurso especial deberá pronunciarse expresamente, en el plazo de cinco días hábiles desde la interposición del recurso, sobre la inadmisibilidad y el mantenimiento de las medidas cautelares, incluidos los supuestos de suspensión automática.

Es decir, el grueso de las medidas pretende que todos los actores corran, que corran los gestores, los órganos y mesas de contratación licitando, adjudicando y formalizando – que curioso que no haya una sola referencia al control de la ejecución ¿podemos obviar de esta forma la fase en que de verdad se dan solución a las necesidades de la administración?, no se contempla ninguna posibilidad de agilizar la resolución de un contrato en el caso de incumplimiento ni un procedimiento rápido para la imposición de penalidades – que corran los licitadores presentando las proposiciones y recurriendo, en su caso, e incluso los órganos encargados de la resolución del recurso especial… Parece que el problema fundamental de la contratación es que somos todos muy lentos. Y si eso es así, ¿Por qué no modificar la LCSP de modo que se agilicen todos los procedimientos?

Lo que no se hace en el RD-L, ni en la modificación de LCSP que se hace mediante la disposición adicional cuadragésima de la Ley de Presupuestos para 2021 es aprovechar, de una vez, la oportunidad para que la contratación electrónica despliegue todo su potencial. Es el momento de que se modifique la LCSP y se adapte para que la contratación electrónica no sea una contratación en papel tramitada dentro de nuestros ordenadores, sino una verdadera contratación electrónica que, sin forzar al extremo a gestores y resto de actores, sin permitir adjudicar contratos de cierta entidad a empresas que no acrediten su solvencia, y sin merma alguna de control y transparencia permita una verdadera modernización y agilización de los procedimientos.

La LCSP, que convierte en obligatoria la contratación electrónica desde hace casi tres años ya, continua con disposiciones absurdas que aumentan la posibilidad de error, incrementan la carga de trabajo y, por lo tanto, dificultan una tramitación ágil y rápida (no voy a decir nada de aquellos que no han implantado aún la contratación electrónica en sus organismos a estas alturas, no imagino que nadie pretenda una gestión ágil de la contratación recibiendo ofertas en papel, incluso por correo, previo aviso y con una espera de 10 días… Ya no es posible y no debe consentirse).

Veamos, por ejemplo, los documentos siguientes exigidos por la LCSP (no es un listado exhaustivo):

  • ResoluciĂłn de iniciaciĂłn del expediente por Ăłrgano de contrataciĂłn motivando la necesidad del contrato (y que deberá ser publicado en el perfil de contratante).
  • Certificado de existencia de crĂ©dito.
  • ResoluciĂłn motivada por el Ăłrgano de contrataciĂłn aprobando el expediente y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicaciĂłn que implicará tambiĂ©n la aprobaciĂłn del gasto (y que tambiĂ©n deberá ser publicado en el perfil del contratante).
  • Certificado de registro de entrada.
  • Informes a los pliegos de los servicios jurĂ­dicos (en el caso de que sean favorables)
  • Informes o fiscalizaciĂłn de interventores y Ăłrganos de control (asimismo en el caso de que sean favorables).

En todos los casos se trata de documentos que repiten aspectos ya incluidos y reflejados en el expediente y que, en algunos casos (certificado de existencia de crédito e informes favorables) son un simple “ok”, que deberá darse por la persona adecuada y que simplemente dice que hay crédito o que el pliego es ajustado a derecho, no hay mas que decir y no debiera decirse más. Las resoluciones del órgano de contratación copian lo que ya está en el expediente, en el perfil de contratante puede publicarse simplemente la fecha de iniciación o de aprobación. El certificado de registro de entrada es un documento que duplica una información en la pantalla y que implica a un tercero (el registro del organismo) que no tiene porque participar en los procedimientos de contratación electrónica.

Con la contratación electrónica todos los firmantes están identificados, ya no hay un portafirmas con un documento que se deba leer para conocer qué es lo que se está firmado, el firmante tiene acceso al expediente completo para su examen si lo desea.

No parece mucho, pero el gestor debe elaborar el documento y subirlo al expediente, puede haber errores y entonces ¿qué se está firmando? un papel, como siempre, pero que si tiene un error determina la parada del expediente (ya no se pueden sustituir, como cuando era un papel físico manteniendo el día de la firma). Si se firma directamente el hecho (apruebo la iniciación del expediente, apruebo el expediente, este expediente tiene crédito) la posibilidad de error disminuye, la carga de trabajo también, el expediente avanza mucho más rápido.

Hay muchas mas posibilidades para explorar: Declaraciones responsables auto rellenables dentro de la propia plataforma (la que sea) que exijan además la documentaciĂłn pertinente segĂşn lo que se declare para disminuir la necesidad de subsanaciones, introducciĂłn de ofertas en formularios que garanticen la confidencialidad pero que al ser desencriptados sean valorados automáticamente por el sistema – siempre que no se requiera juicio de valor – incluso determinando que ofertas pueden estar incursas en valores desproporcionados segĂşn lo establecido en los pliegos (esto ya empieza a ser posible).

Todas estas actuaciones – y muchas otras posibles – harán además el expediente menos pesado, haciendo que el gestor pueda supervisarlo sin esfuerzo, facilitando su revisiĂłn por los Ăłrganos de control o en caso de recurso, e incluso haciĂ©ndolo mas entendible para los interesados que deseen tener acceso al mismo y, por fin, harán posible la minerĂ­a de datos en la contrataciĂłn pĂşblica.

Los expedientes de contrataciĂłn deben empezar a tener menos documentos y mas datos.

OfertĂłn: a cero euros, por M. P. Batet.

El artĂ­culo 2 LCSP establece que los contratos del sector pĂşblico han de ser onerosos y tendrán este carácter, cuando el contratista obtenga algĂşn tipo de beneficio econĂłmico, ya sea de forma directa o indirecta.
El tĂ©rmino “oneroso” hace referencia a un contrato en virtud del cual cada una de las partes se obliga a realizar una prestaciĂłn en contrapartida de otra prestaciĂłn, siendo el carácter sinalagmático una caracterĂ­stica esencial de un contrato pĂşblico. La contraprestaciĂłn no debe consistir necesariamente en el pago de una cantidad de dinero, de manera que la prestaciĂłn puede retribuirse mediante otras formas, por ejemplo, con el reembolso de los gastos soportados por prestar el servicio pactado; pero el carácter sinalagmático de un contrato pĂşblico se traduce necesariamente en la creaciĂłn de obligaciones jurĂ­dicamente vinculantes para cada una de las partes, cuyo cumplimiento debe poder reclamarse judicialmente (Tribunal Superior de Justicia de la UniĂłn Europea, Sentencia de 10 de septiembre de 2020, asunto C-367/19).
La doctrina ha señalado que el contrato es lucrativo aunque la contratista no reciba un precio del poder adjudicador y la contraprestaciĂłn por su prestaciĂłn la obtenga de un tercero, como ocurre en el contrato de agencia de seguros o en el contrato de cafeterĂ­a no subvencionado (Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales -en adelante TACRC-, resoluciĂłn 1187/2018). TambiĂ©n, por ejemplo, se respeta el principio de onerosidad de los contratos cuando el contratista adquiere residuos que puede enajenar, por lo que puede generar nuevos ingresos para cubrir costes e incluso abonar a la AdministraciĂłn un importe (RTACRC 407/2020).
Es admisible ofertar en un contrato de servicios por precio unitario, un precio de cero euros para una de las prestaciones; esta posibilidad no es contraria a derecho ni anula la nota de onerosidad del contrato, en la medida que puede entenderse que dicho coste se retribuye con cargo al precio general del contrato (RTARC de Madrid 38/2018; RTACRC 1187/2018).
Sin embargo, no es posible la presentaciĂłn de ofertas a precio cero o simbĂłlico cuando se produce en fraude de ley o con el fin de tergiversar la aplicaciĂłn de las formulas de valoraciĂłn de ofertas. El TACRC, en la ResoluciĂłn 386/2019, indica que “lo que no puede hacerse es formular una oferta que no se alinea con lo que en los pliegos claramente se pide en su formulaciĂłn, con la finalidad clara de impedir la aplicaciĂłn progresiva para la que están concebidas las fĂłrmulas diseñadas para los criterios cuantificables mediante su aplicaciĂłn. No solo es que la oferta sea anormalmente baja, que lo es y cuya justificaciĂłn no puede ser satisfactoria pues en sĂ­ misma se basa en la ocultaciĂłn de costes o, más bien, en su imputaciĂłn a la otra prestaciĂłn por la que se ofrece otro precio, sino que claramente no se adecĂşa a lo que se pide en los pliegos para la oferta”.
Las ofertas econĂłmicas efectuadas a cero, o a valores cercanos a cero, en relaciĂłn con algunas prestaciones o unidades son válidas, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos (RTACRC 407/2020):
– que en su conjunto la oferta tenga un precio positivo;
– que la fĂłrmula no quede desvirtuada, dando lugar a resultados que no permitan una ordenaciĂłn proporcional de las ofertas y
– que el resultado final no suponga otorgar mayor puntuaciĂłn en el criterio precio a quien, en su conjunto, ha realizado una oferta más cara.
El TJUE, en la Sentencia de 10 de septiembre de 2020, antes citada, ha señanado que el hecho de que un contrato pudiera aportar al licitador el acceso a un nuevo mercado o le permitiera conseguir referencias, resulta “excesivamente aleatorio”, por lo que no es suficiente para que tal contrato pueda calificarse de contrato oneroso. Sin embargo, indica el tribunal que no puede rechazarse automáticamente una oferta que propone un precio de cero euros; dado que esa oferta puede calificarse de oferta anormalmente baja en el sentido del artĂ­culo 69 de la Directiva 2014/24, habrá de seguir el procedimiento previsto en el citado artĂ­culo, pidiendo al licitador explicaciones en cuanto a la cuantĂ­a de la oferta. El poder adjudicador deberá evaluar la informaciĂłn proporcionada consultando al licitador y solo podrá rechazar tal oferta en caso de que los documentos aportados no expliquen satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos. 
De todo lo expuesto, se puede concluir que:
– El contrato es oneroso aunque la contratista no reciba un precio directamente del poder adjudicador.
– En principio, es admisible ofertar en un contrato por precios unitarios, un precio de cero euros para una de las prestaciones; el licitador puede distribuir los precios entre las distintas unidades, eso sĂ­, siempre que el pliego lo permita.
– En principio, el hecho de que un contrato pueda suponer al licitador el acceso a un nuevo mercado o le permita conseguir referencias, no es suficiente para calificarlo como oneroso. Sin embargo, no es posible rechazar automáticamente una oferta de cero euros, sino que se deberá tramitar el procedimiento previsto para las ofertas inicialmente incursas en temeridad.
– Es necesario establecer en el pliego cĂłmo determinar cuando una oferta se encuentra inicialmente incursa en temeridad y se deberĂ­a analizar cĂłmo afectarĂ­a una oferta de cero euros en uno o varios de los precios unitarios a efectos de fijar en el pliego su admisibilidad o no. Ante la falta de regulaciĂłn, va a ser más complicado concluir que con dicha estrategia el licitador está tergiversando la aplicaciĂłn de las formulas de valoraciĂłn y que se ha formulado en fraude de ley.

Las medidas para la simplificaciĂłn en contrataciĂłn pĂşblica.

Se ha planteado la necesaria simplificación normativa en materia de contratación pública para poder acometer los contratos derivados del fondo Next Generation EU. Se trata de unfondo de recuperación europeo que supone una inyección para España de 140.000 millones de euros entre transferencias y préstamos.

El proyecto de Real Decreto-Ley por el que se aprueban medidas urgentes para la modernizaciĂłn de la administraciĂłn pĂşblica y para la ejecuciĂłn del plan de recuperaciĂłn, transformaciĂłn y resiliencia, establece ciertas medidas, entre otras:

– Utilizar la tramitaciĂłn urgente, con la consiguiente reducciĂłn de plazos y agilizaciĂłn del procedimiento.

– Elevar los umbrales econĂłmicos para recurrir a los procedimientos abiertos simplificados, ordinario y abreviado, de modo que resulten aplicables a un mayor nĂşmero de contratos.

Elaboración de pliegos tipo de cláusulas técnicas y administrativas correspondientes a los contratos a celebrar.

– Eliminar la autorizaciĂłn prevista en el art. 324.1 c) LCSP para los contratos del Estado.

– Revisar los plazos para la interposiciĂłn y el pronunciamiento en el recurso especial en materia de contrataciĂłn, al tiempo que se refuerza el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

– Ejecutar de manera directa las prestaciones de los contratos en cuestiĂłn, valiĂ©ndose de un medio propio, sin limitaciĂłn del importe de las prestaciones que el medio propio pueda contratar con terceros.

Las propuestas citadas, salvo esta Ăşltima, me parecen adecuadas, incluso, las medidas consistentes en elevar los umbrales y reducir los plazos del procedimiento abierto simplificado, asĂ­ como la reducciĂłn de plazos para la interposiciĂłn del recurso administrativo especial, se podrĂ­an implantar definitivamente en nuestro ordenamiento modificando la Ley de Contratos del Sector PĂşblico.

La medida consistente en utilizar la tramitaciĂłn de urgencia me parece adecuada para los fines que se persiguen y que no elimina los principios de publicidad y concurrencia. No ocurre lo mismo con la potenciaciĂłn del uso de los medios propios para realizar estos contratos, que entiendo deberĂ­a ser excepcional.

Es importante que para analizar una posible agilización de la normativa contractual partamos de la alarmante situación de corrupción en nuestro país en el momento en que se aprobó la vigente ley de contratos, y que llevó a introducir medidas tan importantes como la regulación de los conflictos de intereses, la profesionalización de las mesas de contratación, la obligatoriedad de licitar electrónicamente, la publicidad de prácticamente todo el expediente en la Plataforma de Contratos del Sector Público, la programación de la contratación pública, la eliminación el procedimiento negociado sin publicidad por razón de la cuantía, la regulación de las consultas al mercado, entre otras.

Lo que procede hacer con urgencia es examinar donde están los cuellos de botella en cada administración o entidad y una vez detectados, tomar medidas organizacionales reforzando los departamentos que lo necesiten o cambiando hábitos que no sean ágiles.

En la contratación derivada del fondo Next Generation EU, también habrá que tener muy presente que la contratación pública es estratégica y, por lo tanto, se han de introducir criterios sociales, medioambientates y de innovación. En este sentido, “Las Conclusiones del Consejo Inversión pública a través de la contratación pública: recuperación sostenible y reactivación de una economía de la UE resilente” (2020/C4121/01), además de hacer hincapié en la necesidad de transparencia, igualdad de trato, competencia leal e integridad en la contratación pública, insistir en la profesionalización de los compradores públicos -por ejemplo, de las centrales de compra-, se subraya la función ejemplarizante del sector público a la hora de lograr los objetivos de la agenda 2030, el apoyo a la transición hacia una economía más ecológica, más innovadora y circular, hacia la inclusión social, el empleo justo, etc.

Por último, será necesaria una especial vigilancia en la ejecución de inversiones, recordemos que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de febrero de 2013, confirmó las sanciones impuestas por la Comisión Europea a España por un total de 33,6 millones de euros, debido a las irregularidades detectadas en varios contratos públicos de la construcción de las líneas del AVE entre Madrid y Barcelona.

No parece oportuno relajar los controles de ningún tipo en contratación pública, insisto, no estamos en situación de dar un paso atrás en transparencia, en integridad ni en las medidas de control.





Electric passenger train drives at high speed among urban landscape

SimplificaciĂłn procedimental en la contrataciĂłn pĂşblica, por Francisco Blanco LĂłpez.

Es un placer publicar un post de Paco Blanco, una autoridad en contratación pública y una persona encantadora. El tema elegido está de actualidad, siendo objeto de debate ante la llegada de los fondos europeos.

Todas las leyes de regulación de la contratación pública, al menos desde 1995, han proclamado que uno de sus objetivos regulatorios era la simplificación de los procedimientos. Las exposiciones de motivos han declarado en cada ocasión que la norma correspondiente introducía prescripciones que supondrían un antes y un después en la simplificación y agilización de trámites.

Lo cierto es que no cesa la queja acerca de la lentitud de los procedimientos de contrataciĂłn pĂşblica. Hoy, con la ley 9/2017, tampoco se ha logrado un sentimiento de fluidez en la tramitaciĂłn de los contratos. Es una afirmaciĂłn constante que el tiempo invertido para adjudicar un contrato sigue siendo excesivo y no cesa la declaraciĂłn generalizada, tanto de las empresas licitadoras como de los funcionarios, sobre la lentitud en la tramitaciĂłn.

Las causas son varias. Para implementar la contrataciĂłn electrĂłnica no se han establecido nuevas regulaciones especĂ­ficas y apropiadas para este tipo de medios tĂ©cnicos. Los trámites se conservan y los Ăłrganos intervinientes para el control actĂşan en los mismos momentos procesales. La vertiente electrĂłnica de la contrataciĂłn hace más sencilla la actividad pero los trámites se conservan idĂ©nticamente como para la tramitaciĂłn en papel. 

Los especialistas afirman que la introducciĂłn de la contrataciĂłn electrĂłnica exige previamente una nueva definiciĂłn de procesos y la LCSP (aĂşn sin aprobarse reglamento de desarrollo) no lo ha hecho.

SerĂ­a insensato no admitir que la configuraciĂłn de expedientes electrĂłnicos de contrataciĂłn y la utilizaciĂłn de plataformas de licitaciĂłn electrĂłnica está suponiendo un cambio importante en la gestiĂłn de la contrataciĂłn pĂşblica. 

También sería poco riguroso no advertir que se han introducido sistemas de contratación (procedimiento abierto abreviado) y vertientes electrónicas (sistema dinámico de adquisición) que prometen introducir más concurrencia sin detrimento de agilidad.

La simplificaciĂłn es un objetivo permanente. Es como ser rápido en la vida econĂłmica y social. Nunca tenemos bastante. En el sistema econĂłmico la rapidez abarata costes e incrementa las ventas, en definitiva, propicia más beneficio empresarial. 

Creo que una regulación que estorba mucho la tramitación de la fase de adjudicación de los contratos es la exigencia (art. 146.2) de que en los procedimientos de adjudicación, , si se quieren valorar las ofertas con juicios valorativos técnicos que ponderan y puntúan personal técnico, combinado con criterios de aplicación automática mediante fórmulas, se haga diferenciando dos fases independientes. En este supuesto, las ofertas se deben presentar en contenedores separados, abriéndose primero el referido a la parte de la oferta que se valora con criterios de juicio de valor, puntuando y dando publicidad a esa parcial puntuación. Posteriormente, se procede a la valoración automatizada mediante fórmulas o criterios aritméticos de la otra parte de la oferta y, definitivamente se procede al sumatorio y puntuación final.

No existe, salvo mejor opinión, un diseño parecido en los códigos francés, portugués o italiano o en las directivas comunitarias. Las ofertas se presentan integralmente y se valoran en acto único en su conjunto. Todo parece que se trata de una singularidad patria.

La regulación que describo debería ser suprimida. No aporta mayor objetividad ni contiene supuestas corruptelas. Los mecanismos de defensa de los licitadores están disponibles (habría que ampliar el ámbito objetivo del recurso especial disminuyendo cuantías de valor del contrato para habilitar una protección jurídica aún más amplia) y las previsiones de prevención de ofertas irregulares, no respetuosas con las regulaciones sociales, con precios simbólicos o irrisorios, están claramente establecidas.

La dilaciĂłn procedimental que origina el sistema actual de valoraciĂłn de ofertas en dos fases diferenciadas es perjudicial y no tiene justificaciĂłn. 

A mi juicio, la cuestión que describo, así como, por ejemplo, la constitución de mesa de contratación con intervención obligatoria de representantes de órganos de control jurídico y presupuestario, forma parte de una cosmética preventiva de la corrupción y de la consecución de una supuesta mayor objetividad, que producen unas dilaciones temporales en la tramitación de la contratación que son mucho más gravosas que los beneficios que supuestamente aportan.

En fin, algo hay que hacer para combinar la contrataciĂłn electrĂłnica con una definiciĂłn procesal adecuada. No perdamos la esperanza de lograrlo.