Integridad en la contrataciĂłn pĂşblica, por MÂŞ. Pilar Batet.

Sabemos que la contrataciĂłn pĂşblica es un ámbito especialmente vulnerable a la corrupciĂłn y a prácticas irregulares, y es por ello que conviene extremar las medidas para garantizar de forma efectiva la buena administraciĂłn, la transparencia, la igualdad, la no discriminaciĂłn, la libre concurrencia, la competencia leal y efectiva entre las empresas y la Ă©tica e integridad, a travĂ©s de la prevenciĂłn de conflictos de intereses.

Es importante que la AdministraciĂłn pĂşblica cuente con un cĂłdigo Ă©tico o bien que adopte pautas de integridad institucional para conseguir un modelo de contrataciĂłn pĂşblica más eficaz, más eficiente, transparente e Ă­ntegro y que además, configure la contrataciĂłn pĂşblica como una herramienta estratĂ©gica para la consecuciĂłn de los intereses generales. 

La ley de contratos introdujo una norma especial relativa a la lucha contra la corrupciĂłn y prevenciĂłn de los conflictos de intereses, por la que se impone a los Ăłrganos de contrataciĂłn la obligaciĂłn de adoptar medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupciĂłn, y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de licitaciĂłn (artĂ­culo 64).

EL conflicto de intereses  abarca “cualquier situaciĂłn en la que el personal al servicio del Ăłrgano de contrataciĂłn, que además participe en el desarrollo del procedimiento de licitaciĂłn o pueda influir en el resultado del mismo, tenga directa o indirectamente un interĂ©s financiero, econĂłmico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de licitaciĂłn”.

Llama la atenciĂłn que se utilice la expresiĂłn â€śpudiera parecer” que denota la importancia de que la AdministraciĂłn de una imagen de honestidad, además de que asĂ­ sea y recuperar la confianza del ciudadano en las instituciones.

De forma esquemática, expongo las REGLAS más importantes de la contratación pública para conseguir la integridad deseada:

  • La programaciĂłn de los contratos de la entidad (artĂ­culo 28.4 LCSP). La planificaciĂłn estratĂ©gica de la contrataciĂłn tendrá por finalidad lograr una asignaciĂłn más eficiente de los recursos pĂşblicos, evitando contrataciones innecesarias, asĂ­ como una mayor transparencia en la contrataciĂłn pĂşblica. Interesaprevenir y evitar posibles duplicidades en las compras y detectar cuándo conviene crear o suprimir medios propios, o si resulta oportuno externalizar o internalizar algĂşn servicio.
  • El contrato menor se utilizará para contratos de poca cuantĂ­a (art. 118 LCSP), que no sean recurrentes y siempre que no supongan una alteraciĂłn de su objeto con el fin de evitar superar los umbrales establecidos para este tipo de contrato.
  • Se deberá acudir a las consultas preliminares cuando no se disponga de toda la informaciĂłn necesaria para preparar correctamente la contrataciĂłn.
  • Establecer medidas a fin de prevenir el conflicto de intereses indicado anteriormente. Por ejemplo, el personal que intervenga en la redacciĂłn de los pliegos, en el procedimiento de adjudicaciĂłn del contrato o en la fase de su ejecuciĂłn, asĂ­ como los integrantes del Ăłrgano de contrataciĂłn, pueden firmar una declaraciĂłn responsable en que indiquen que no se encuentran incursos en conflicto de intereses ni en ninguna situaciĂłn que pueda comprometer su objetividad e imparcialidad, por cada contrato en que intervengan. Conviene establecer una lista de banderas rojas que puedan ayudar a detectar situaciones en las que exista conflicto de intereses, como se indica en la GuĂ­a práctica  para los responsables de la gestiĂłn.
  • Será necesaria una reflexiĂłn de fondo sobre la necesidad del contrato, y su objeto debe ser cierto, perfectamente determinado.
  • La redacciĂłn de los pliegos de prescripciones tĂ©cnicas y de cláusulas administrativas particulares se hará de forma clara e inteligible. Cada uno de los pliegos limitará sus contenidos a los propios de su funciĂłn, sin invadir los contenidos y funciones del otro. Además, los pliegos de cláusulas administrativas particulares proscribirán de modo expreso las cláusulas genĂ©ricas de confidencialidad en las ofertas.
  • Se velará por que los requisitos de solvencia que se exijan estĂ©n vinculados al objeto del contrato y resulten proporcionados y no excesivos. 
  • Igualmente, los criterios de adjudicaciĂłn, deben estar bien definidos, vinculados la objeto del contrato y deben mejorar la prestaciĂłn de que se trate. Deberán determinarse en condiciones de competencia efectiva.
  • En los pliegos, se deberán establecer penalidades por incumplimiento, especialmente cuando las prescripciones se hayan tenido en cuenta para definir los criterios de adjudicaciĂłn, cuando se haya señalado una obligaciĂłn esencial, para el incumplimiento de la subrogaciĂłn del personal y para el incumplimiento delas obligaciones en materia medioambiental, social o laboral.
  • En todo momento se ha de dar un trato igualitario a los licitadores, procurando que todas las empresas interesadas dispongan de la misma informaciĂłn y, en la medida de lo posible, de forma simultánea. Se ha de generar una competencia efectiva.
  • La ley establece el deber de las mesas de contrataciĂłn de dar traslado a la ComisiĂłn Nacional de los Mercados y la Competencia, con carácter previo a la adjudicaciĂłn del contrato, de posibles conductas colusorias en el procedimiento de contrataciĂłn (art. 150.1). 
  • La figura del responsable del contrato es fundamental para el control de la ejecuciĂłn del contrato, velará por el cumplimiento por parte del contratista de todas las obligaciones calificadas como esenciales -incluyendo las cláusulas medioambientales, sociales o relativas a la innovaciĂłn- y, en su caso, proponer las penalidades y sanciones a que hubiere lugar, dictando las instrucciones que estime necesarias. Controlará las obligaciones de la empresa con los subcontratistas, etc.
  • Las modificaciones del contrato deben justificarse muy bien en el expediente. Será obligatorio un nuevo procedimiento cuando se introduzcan en el contrato inicial cambios fundamentales.

Y desde un punto de vista de la contratación pública como estratégica:

  • Se procurará la divisiĂłn del contrato en lotes, siempre que resulte posible y no dificulte la correcta ejecuciĂłn del contrato (art. 99.3) a fin de poder favorecer la participaciĂłn de las Pyme´s. La no divisiĂłn del objeto del contrato en lotes debe estar debidamente justificada.
  • TambiĂ©n se deberá velar por la implantaciĂłn transversal de cláusulas de carácter social, medioambiental y de innovaciĂłn, de modo que la contrataciĂłn pĂşblica sirva de modo efectivo a la consecuciĂłn de este tipo de objetivos. Se deberán reservar contratos o lotes de contratos a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y a Empresas de InserciĂłn.

Facturas sin contrato. Oh, my God!., by M.P. Batet

1.- IntroducciĂłn.

Existe un gran debate sobro cĂłmo resolver el pago de las prestaciones realizadas sin la tramitaciĂłn del debido expediente de contrataciĂłn en supuestos como los siguientes:

ContrataciĂłn verbal.

Fraccionamiento irregular del objeto del contrato.

Modificaciones no tramitadas.

Ausencia de crĂ©dito adecuado y/o suficiente.

Procedimiento de licitaciĂłn incorrecto.

Lo que es evidente es que la AdministraciĂłn ha de evitar un enriquecimiento a costa del contratista.

Vamos a ver de forma esquemática algunas perspectivas del problema y de la solución, si bien, la casuística es diversa y la inseguridad jurídica elevada.

2.- Reconocimiento extrajudicial de crédito.

Una figura muy utilizada por su agilidad es el reconocimiento extrajudicial de crédito (art. 60.2 RD 500/1990, de 20 de abril), con fundamento en el principio del enriquecimiento injusto.

CaracterĂ­sticas:

  • Corresponderá al Pleno de la entidad el reconocimiento, siempre que no exista dotaciĂłn presupuestaria, operaciones especiales de crĂ©dito, o concesiones de quita y espera.
  • Solo para las obligaciones procedentes de ejercicios anteriores que no hubieran podido aplicarse al presupuesto y que no fueron debidamente adquiridas. Estamos ante un mecanismo presupuestario que supone una excepciĂłn al principio de anualidad presupuestaria, por lo que no es posible utilizarlo para facturas del propio ejercicio.
  • En teorĂ­a, este reconocimiento no convalidarĂ­a en ningĂşn caso las contrataciones nulas de pleno derecho.

En este sentido, se pronunciĂł por ejemplo, la Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nÂş4 de Oviedo, n.Âş 48/2017, de 12 de junio, en aplicaciĂłn de lo expuesto en el Dictamen del Consejo de Estado 1724/2011 de 21 de diciembre, asĂ­ como en el Dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, n.Âş 33/2016, de 11 de febrero de 2016,  señalando que los vicios puestos de manifiesto son de nulidad de pleno derecho, al haberse incurrido en omisiĂłn total del procedimiento de contrataciĂłn aplicable y haberse incurrido en una falta gravĂ­sima de dotaciĂłn presupuestaria, “Por tanto, el punto de partida de la actuaciĂłn municipal está viciado en la medida en que entre la pretendida opciĂłn entre revisiĂłn de acto nulo y ejecuciĂłn extrajudicial de crĂ©dito, en realidad y a juicio de este Juzgado, no tenĂ­a otra alternativa que seguir la primera”.

Sin embargo, ante una relación de 31 facturas por importe total de 23.067,26 € , y por importes de 16,37 €, 60,54 €, 360 €, entre otros, la Sentencia nº 2697/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26/06/2020, en su fundamento de derecho segundo señala: “En el presente supuesto, a la vista de la naturaleza de los débitos que motivaron el acuerdo plenario municipal, resulta evidente la sinrazón y la desproporción que supone, remitir el pago a los proveedores al previo procedimiento de la revisión de oficio, ex art. 102 de la Ley 30/92 -y con posterioridad, art. 106 de la Ley 39/15-, y ello cuando por demás no consta de qué situaciones contractuales pueda tratarse exactamente, siendo de cualquier modo ínfimas las cuantías concernidas.”

3.- RevisiĂłn de oficio de los actos nulos.

Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos (art. 106 LCSP). Este procedimiento requiere:

  • Previo dictamen favorable del Consejo de Estado u Ăłrgano consultivo equivalente de la Comunidad AutĂłnoma.

El art. 39 LCSP, dispone que son causas de nulidad de derecho administrativo las indicadas en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señalando también otras causas específicas como la falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, la carencia o insuficiencia de crédito, etc.

4.- Procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Viene regulado en los arts. 32 y siguientes de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Se ha planteado la opción de acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial para que el empresario sea resarcido por las prestaciones realizadas en cumplimiento de un contrato nulo. Sin embargo, parece que habría que descartar esta opción puesto que el TS ha entendido que la doctrina del enriquecimiento injusto posee autonomía frente a la responsabilidad patrimonial.

En este sentido, la STS de 25 de octubre de 2010, determinó: “A la vista de lo anterior y como la Sala de Instancia, a pesar de que acepta la realidad de los defectos formales en la contratación, valora, conforme a la doctrina de esta Sala que cita, las exigencias del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, a partir de la realidad de una contratación verbal de aumento de obra (…), esta Sala en casación ha de partir de esa realidad apreciada por la Sala de Instancia, y que acredita la existencia de una contratación aunque sea defectuosa, a la que no es aplicable, como se pretende el régimen establecido para los supuestos de responsabilidad patrimonial (…)”.

5.- TeorĂ­a del enriquecimiento injusto.

Los requisitos del principio del enriquecimiento injusto, segĂşn ha determinado la jurisprudencia son los siguientes:

  • El aumento del patrimonio del enriquecido;
  • El correlativo empobrecimiento de la parte actora;
  • La concreciĂłn de dicho empobrecimiento representado por un daño emergente o por un lucro cesante;
  • La ausencia de causa o motivo que justifique aquel enriquecimiento y,
  • La inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicaciĂłn del citado principio.

Véase las STS 12/01/12; de 16 de abril de 2002 (recurso 6917/1996 ), 23 de junio de 2003 (recurso 7705/1997 ), 18 de junio de 2004 (recurso 2000/1999 ) y 11 de julio de 2005 (recurso 5557/2000).

Sobre el plazo de prescripciĂłn aplicable a este tipo de acciĂłn, el Supremo considera que debe quedar sujeta al plazo de prescripciĂłn de las acciones personales (cinco años tras la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, quince para las acciones nacidas antes de su entrada en vigor), y no al plazo de un año previsto para la acciĂłn de responsabilidad patrimonial de la AdministraciĂłn. 

6.- RegulaciĂłn sobre la omisiĂłn de la funciĂłn interventora.

El art. 28 del Real Decreto 424/2017 de 28 de abril, viene a introducir el procedimiento contenido el artĂ­culo 156 de la LGP de omisiĂłn de fiscalizaciĂłn a las entidades locales, estableciendo la tramitaciĂłn del expediente los siguientes aspectos:

  • Será el Presidente quien lo apruebe o el Pleno si fuera Ă©ste el competente por el tipo de obligaciĂłn o gasto.
  • Será el interventor el que aprecie la posibilidad y conveniencia de revisiĂłn de los actos (Responsabilidad a todas luces improcedente).
  • Por razones de economĂ­a procesal solo serĂ­a pertinente instar el procedimiento de revisiĂłn cuando sea presumible que el importe de las indemnizaciones fuera inferior al que se propone en la factura.

Hay que distinguir dos supuestos:

A.- Cuando el acto sea anulable:

Nada obsta a la aplicaciĂłn de la figura del reconocimiento extrajudicial con fundamento en el principio del enriquecimiento injusto.

B.- Cuando el acto sea nulo de pleno derecho, las posibilidades son:

  1. O bien, se acudirá a la figura del reconocimiento extrajudicial con fundamento en el principio del enriquecimiento injusto.

En esta opciĂłn se primarĂ­a la economĂ­a procesal, frente a la legalidad, que parece que avoca necesariamente a la revisiĂłn de oficio de los actos nulos.

  • O bien, se instará la revisiĂłn de oficio por nulidad de pleno derecho, en todo caso, cuando las indemnizaciones se presuman inferiores a la propuesta realizada por el contratista.

En definitiva, si el importe de las “indemnizaciones” coincide con el importe de la factura, el principio de economĂ­a procedimental justificarĂ­a que se prescinda de la revisiĂłn de oficio y se acuda a la vĂ­a del reconocimiento extrajudicial de crĂ©dito con fundamento en el principio de enriquecimiento injusto. 

El problema es que la excepcional previsión de un sistema de convalidación de un gasto se ha convertido en una práctica generalizada que propicia el uso abusivo de la figura.

Entendemos que el acuerdo de convalidaciĂłn del expediente econĂłmico tan sĂłlo afecta a la eficacia de la obligaciĂłn para permitir su pago y que el procedimiento para las obligaciones sin contrato contraĂ­das en el propio ejercicio, serĂ­a similar a fin de aplicar el principio del enriquecimiento injusto.

7.- Medidas a adoptar.

El Tribunal de Cuentas en el Informe nº 1.415, de fiscalización de los expedientes de reconocimientos extrajudiciales de crédito aprobados por las entidades locales en el ejercicio 2018, además de recomendar a Gobierno que proceda a la revisión normativa de la figura del reconocimiento extrajudicial de crédito para que se establezcan los supuestos excepcionales en los que puede ser aplicado y se regule su procedimiento, propone a las entidades locales el establecer en las bases de ejecución del presupuesto, el procedimiento de aprobación de los reconocimientos extrajudiciales de crédito limitando su utilización para la imputación al presupuesto de obligaciones que, en origen, fueran indebidamente comprometidas y den lugar a un supuesto de nulidad de pleno derecho. Las obligaciones de ejercicios anteriores que se hubieran comprometido de acuerdo con la normativa de aplicación -o cuyos vicios se hubieran subsanado por tratarse de supuestos de anulabilidad-, no deberían tramitarse como reconocimientos extrajudiciales y se deberían llevar a presupuesto previo expediente de modificación de créditos.

8.- Abono al contratista del beneficio industrial.

No es una cuestión pacífica si procede reconocerse a la contratista el abono del beneficio industrial. La prohibición de enriquecimiento injusto aplicada por el Tribunal Supremo a favor de compensar los daños a los contratistas de buena fé. Dependerá por tanto, de la existencia de concurrencia de culpa o mala fe en la conducta del contratista.

Es relevante el Dictamen 574/2020 del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana en el que indica “En cualquier caso, y como se ha indicado anteriormente, el principio de prohibición del enriquecimiento injusto, en su condición de principio general del derecho, justificaría igualmente y a juicio de este Consell, salvo en los supuestos de culpa, dolo, o conducta maliciosa de la contratista, entre otros, el deber de la Administración de abonar las prestaciones efectivamente realizadas incluyendo el beneficio industrial. Así al amparo de dicho principio, el Tribunal Supremo en distintas sentencias se ha mostrado favorable a incluir el expresado beneficio industrial (SSTS de 28 de octubre de 1997, 11 de mayo de 2004 y 14 de octubre de 2015, entre otras).

En el caso planteado en el citado Dictamen, el Consell entiende que al no disponer de elementos que permitan saber qué conocimiento tenía la empresa contratista de que la contratación se encontraba al margen de la legalidad ni contaban acreditadas las circunstancias que permitan apreciar una mala fe o voluntad maliciosa, no debería excluirse el beneficio industrial.

Negociando en el negociado, por M. P. Batet.

ÂżCĂłmo negociamos en el negociado?
La tramitaciĂłn del procedimiento de licitaciĂłn con negociaciĂłn viene regulada en el art. 169 LCSP y establece que:
– Se deberá publicar un anuncio de licitaciĂłn en la forma prevista en el artĂ­culo 135.
– Serán de aplicaciĂłn las normas relativas al procedimiento restringido. Si se limita el nĂşmero de empresas a las que se invitará a negociar, el nĂşmero mĂ­nimo de candidatos será de tres.
– Se podrán realizar fases sucesivas, a fin de reducir progresivamente el nĂşmero de ofertas a negociar mediante la aplicaciĂłn de los criterios de adjudicaciĂłn.
– Durante la negociaciĂłn, las mesas de contrataciĂłn y los Ăłrganos de contrataciĂłn velarán porque todos los licitadores reciban igual trato. En particular no facilitarán, de forma discriminatoria, informaciĂłn que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto.

– No se negociarán los requisitos mĂ­nimos de la prestaciĂłn objeto del contrato ni tampoco los criterios de adjudicaciĂłn.

– En el expediente deberá dejarse constancia de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas, de las razones para su aceptaciĂłn o rechazo y de las ventajas obtenidas en la negociaciĂłn.

– Las mesas de contrataciĂłn y los Ăłrganos de contrataciĂłn cumplirán con su obligaciĂłn de confidencialidad.
– Cuando el Ăłrgano de contrataciĂłn decida concluir las negociaciones, informará a todos los licitadores y establecerá un plazo comĂşn para la presentaciĂłn de ofertas nuevas o revisadas. 
– La mesa de contrataciĂłn verificará que las ofertas definitivas se ajustan a los requisitos mĂ­nimos, y que cumplen todos los requisitos establecidos en el pliego; valorará las mismas con arreglo a los criterios de adjudicaciĂłn; elevará la correspondiente propuesta; y el Ăłrgano de contrataciĂłn procederá a adjudicar el contrato.
– A peticiĂłn del licitador que haya presentado una oferta admisible, se le comunicará dentro de los quince dĂ­as siguientes al de recepciĂłn de la solicitud por escrito de aquel, el desarrollo de las negociaciones salvo datos confidenciales (art. 171).

– Se informará por escrito a todos los licitadores cuyas ofertas no hayan sido excluidas, de todo cambio en las especificaciones tĂ©cnicas u otra documentaciĂłn.

– Los Ăłrganos de contrataciĂłn, en su caso, a travĂ©s de los servicios tĂ©cnicos, negociarán con los licitadores las ofertas iniciales y posteriores, excepto las ofertas definitivas, para mejorar su contenido y para adaptarlas a los requisitos indicados en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

En este procedimiento no hay una inalterabilidad de las ofertas propia de los procedimientos ordinarios; sin embargo, no se prevĂ© un documento de cierre de las negociaciones como sĂ­ se hace en el diálogo competitivo, ni se requiere un acta especĂ­fica de las negociaciones. En este sentido, la ROARC Euskadi indicĂł que “(…) Hay que recordar que el procedimiento negociado se caracteriza por su flexibilidad, por lo que no es necesario que se documente en un acta especĂ­fica o que consista precisamente en una cadena de propuestas y contrapropuestas”. 

Lo que sí se exige, como no podía ser de otra manera, es informar de todo cambio en las especificaciones técnicas u otra documentación complementaria.

Se ha reiterado por la doctrina que la negociaciĂłn con las empresas participantes constituye un trámite esencial en el procedimiento, cuya omisiĂłn conlleva la invalidez del mismo (por ej., ver ResoluciĂłn 231/2013 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales). Igualmente, el informe del Tribunal de Cuentas n.Âş 1.165, de 22 de julio de 2016, pone en evidencia el carácter necesario de la fase de negociaciĂłn.

Respecto a la naturaleza de la negociaciĂłn, el TCP Canarias 251/2020, ha manifestado que no estamos ante una aceptaciĂłn de variantes, indicando que â€śel motivo alegado por la recurrente, referido a que en el procedimiento se han aceptado variantes que no estaban debidamente detalladas ni permitidas decae en tanto no estamos ante dicha figura sino ante la figura de la negociaciĂłn debida contemplada en los artĂ­culos 166 y siguientes de la LCSP”.

¿Qué información hay que dar a los licitadores durante la negociación?.

Tal y como señalĂł la JCCA de Cataluña, en el Informe 10/2014, corresponde a los Ăłrganos de contrataciĂłn decidir quĂ© informaciĂłn procede facilitar a las empresas licitadoras en la fase de negociaciĂłn, aquellos decidirán â€śen concreto, la conveniencia de informar el importe de las ofertas econĂłmicas de las otras, previa valoraciĂłn de las circunstancias concurrentes –entre otras, de la incidencia que puede tener el hecho de facilitar esta informaciĂłn en el proceso de negociaciĂłn y de las posibles prácticas colusorias que pudieran producirse”.

Por lo tanto, podrá indicarse a las empresas licitadoras las puntuaciones de las ofertas iniciales y, en su caso, de las sucesivas, o bien, el nĂşmero de ofertas presentadas y el orden obtenido en relaciĂłn con su propuesta.

ÂżEs posible negociar Ăşnicamente sobre el precio?.

Veamos en quĂ© situaciones procede el procedimiento de licitaciĂłn con negociaciĂłn (art. 167 LCSP):

a) Cuando sea necessario realizar un trabajo previo de diseño o de adaptaciĂłn por parte de los licitadores.

b) Cuando la prestaciĂłn objeto del contrato incluya un proyecto o soluciones innovadoras.

c) Por la complejidad o la configuraciĂłn jurĂ­dica o financiera de la prestaciĂłn que constituya su objeto, o por los riesgos inherentes a la misma.

d) Cuando no sea posible establecer con la suficiente precisión las especificaciones técnicas por referencia a una norma, o referencia técnica.

e) Cuando en los procedimientos abiertos o restringidos anteriores solo se hubieren presentado ofertas irregulares o inaceptables.

f) Cuando se trate de contratos de servicios sociales personalĂ­simos que tengan por una de sus caracterĂ­sticas determinantes el arraigo de la persona en el entorno de atenciĂłn social, para dotar de continuidad en la atenciĂłn a las personas que ya eran beneficiarias del servicio.

Como vemos, se pretende la concreciĂłn de algunas cuestiones tĂ©cnicas para adaptarlas a los requisitos indicados en el pliego y poder identificar la mejor oferta, lo que puede conllevar una variaciĂłn del precio inicialmente propuesto. En el pliego deben fijarse los objetivos generales a alcanzar sobre cada aspecto objeto de negociaciĂłn, por lo que, en mi opiniĂłn, no tiene ningĂşn sentido negociar Ăşnicamente el precio.

Sin embargo, si se ha aceptado por la doctrina la posibilidad de negociar Ăşnicamente el precio. En esta lĂ­nea,la RTACRC 1025/2019 indicĂł que â€ťtras la apertura electrĂłnica de los sobres A y D se llevĂł a cabo de forma simultánea con todos los licitadores la referida negociaciĂłn, consistente en la presentaciĂłn por cada uno de los de sus respectivas ofertas finales, mediante la presentaciĂłn de los sobres B y C. No cualquier vicio procedimental puede erigirse en motivo de nulidad de pleno Derecho, sino la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en este caso, tratándose de una licitaciĂłn con negociaciĂłn, ha sido salvado el trámite esencial, la negociaciĂłn de las ofertas econĂłmicas”.

Igualmente, la RTACRC 99/2015, aludiendo el principio de flexibilidad que caracteriza el procedimiento,respecto de la exclusiĂłn de la negociaciĂłn del contenido tĂ©cnico de las ofertas y su limitaciĂłn al apartado econĂłmico, indicĂł que “(…) Esta delimitaciĂłn del ámbito de negociaciĂłn no puede ser objeto de reproche dado que el principio de flexibilidad que caracteriza el procedimiento negociado de adjudicaciĂłn permite al Ăłrgano contratante fijar los tĂ©rminos de la misma siempre que respete los lĂ­mites previstos de los pliegos y los principios de transparencia e igualdad de trato y no discriminaciĂłn, y en el procedimiento que nos ocupa la negociaciĂłn, articulada sobre la oferta econĂłmica, se ha ajustado a tales consideraciones.”

Entiendo que si se negocia el precio no se incurre en nulidad, pero se pierde la finalidad del procedimiento que consiste en adaptar la oferta a las prestaciones objeto de contrato, que tampoco se logra pidiendo una segunda oferta tanto tĂ©cnica como econĂłmica si no ha mediado un intercambio de informaciĂłn entre el poder adjudicador y la empresa licitadora.

ÂżSe negocia por escrito o mediante entrevista?.

La negociaciĂłn se podrá hacer por escrito o mediante entrevista, nada indica la ley al respecto. Pero por los motivos indicados anteriormente -para adaptar la oferta a las prestaciones objeto de contrato-, pienso que es mejor realizar la negociaciĂłn mediante entrevista, a travĂ©s de la mesa de contrataciĂłn, o a travĂ©s de un tĂ©cnico o de una “comisiĂłn negociadora” integrada por, al menos, dos tĂ©cnicos y levantar acta de lo negociado, siempre respetando los aspectos confidenciales.

En los procedimientos negociados donde se van a solicitar por escrito dos o más ofertas para mejorar la anterior, sin negociaciĂłn efectiva -sin interacciĂłn entre las partes sobre lo ofertado inicialmente-, no parece que aporte ventajas al poder adjudicador. Es predecible que el licitador, no haga su mejor oferta inicialmentecomo sĂ­ harĂ­a en un procedimiento abierto y reserve su mejor oferta para el final.

Por todo ello, la negociaciĂłn en el procedimiento negociado con publicidad debe reservarse para los supuestos previstos en la ley, cuando en la licitaciĂłn se planteen soluciones innovadoras, por la complejidad de las prestaciones, etc.

La urgencia y la emergencia en la tramitaciĂłn de los fondos de recuperaciĂłn, por M. P. Batet.

El artículo 50 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, precepto básico sobre la tramitación de urgencia, ha sido objeto de interpretación por parte de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, mediante la Instrucción de 11 de marzo de 2021.

Dispone el citado precepto que â€śAl licitar los contratos y acuerdos marco que se vayan a financiar con fondos procedentes del Plan de RecuperaciĂłn, TransformaciĂłn y Resiliencia, los Ăłrganos de contrataciĂłn deberán examinar si la situaciĂłn de urgencia impide la tramitaciĂłn ordinaria de los procedimientos de licitaciĂłn, procediendo aplicar la tramitaciĂłn urgente del expediente prevista en el artĂ­culo 119 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.” 

Por lo tanto, el Ăłrgano de contrataciĂłn deberá analizar si existe una caracterĂ­stica y significada situaciĂłn de urgencia respecto del contrato pĂşblico en cuestiĂłn, si esta situaciĂłn impide una tramitaciĂłn ordinaria del procedimiento por la vĂ­a comĂşn, y si la tramitaciĂłn sujeta a los plazos ordinarios harĂ­a estĂ©ril la celebraciĂłn del contrato. 

La imposibilidad de declarar ex lege la aplicaciĂłn de la tramitaciĂłn de urgencia es consecuencia de la normativa comunitaria sobre la materia, puesto que las Directivas solo autorizan el uso del procedimiento acelerado como una excepciĂłn. 

Me parece relevante recordar algunas deficiencias detectadas en las preceptivas justificaciones de la necesidad de los contratos, puestas de manifiesto por el Tribunal de Cuentas, y que se deberán evitar por parte de los poderes adjudicadores, como son: la justificación mediante declaraciones excesivamente genéricas; las dilaciones excesivas e incongruentes entre la redacción de proyectos y la apertura de los correspondientes procedimientos de adjudicación; o las demoras y dilaciones injustificadas en la ejecución de los contratos, que son particularmente incongruentes con la urgencia invocada.

Con mayor motivo, va a ser imposible habilitar la contrataciĂłn de emergencia con carácter general para la tramitaciĂłn de los Fondos procedentes del Plan de RecuperaciĂłn, TransformaciĂłn y Resiliencia, ni siquiera a travĂ©s de una norma con rango de ley. 

Como indica Isabel Gallego, en “Oscuros atajos en la gestión de los fondos de recuperación: la tramitación de emergencia”: “resulta difícilmente compatible con el Derecho de la Unión Europea que a través de una declaración abstracta se habilite ex lege la utilización de la tramitación de emergencia, modalidad patria del procedimiento negociado sin publicación que prevé la Directiva 2014/24/EU” (…) Este procedimiento negociado sin publicidad por imperiosa urgencia está ideado para hacer frente a “situaciones excepcionales”, tales como “catástrofes naturales que exijan una actuación inmediata” (Considerando 80). No parece por tanto que este procedimiento deba ser el ordinario para gestionar de forma ágil unos fondos que en modo alguno pueden calificarse de inesperados”.

La tramitaciĂłn excepcional de emergencia debe utilizarse con un criterio restrictivo. En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de enero de 1987, señalĂł que “el examen de los supuestos de hecho determinantes de la aplicaciĂłn de este rĂ©gimen excepcional ha de ser hecho con un criterio de rigor por el riesgo que implica de no preservar adecuadamente el principio básico que anima toda la contrataciĂłn administrativa de garantizar la igualdad de oportunidades de los administrados, añadiendo que “no basta la existencia de un acontecimiento de excepcional importancia del que dimane la situaciĂłn que las medidas en cuestiĂłn afrontan, sino que lo que ampara la normativa de emergencia es una actuaciĂłn administrativa inmediata, absolutamente necesaria para evitar o remediar en lo posible las consecuencias del suceso en cuestiĂłn”.

Debe tenerse en cuenta que la Comisión europea, en sus Orientaciones dirigidas a los estados miembros para establecer los planes de recuperación y resilencia, ya avisa de que aquellos deberán proporcionar detalles sobre las medidas que adoptarán para evitar todo riesgo de fraude, corrupción o mala administración en general en la adjudicación de contratos.

Esquema: pros y contras de los procedimientos de adjudicaciĂłn, por Diego PĂ©rez MartĂ­nez.

Os traigo este esquema tan interesante realizado por un experto en contratación pública, Diego Pérez, Director de división jurídico institucional de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, abogado del Estado y community manager del INAP social, “Contratación Pública + Electrónica”.

«Este hubiera debido ser el momento de la contrataciĂłn pĂşblica electrĂłnica», por Charo Delgado.

De nuevo en este blog, Charo Delgado, reflexiona sobre las medidas de modernización que incorpora el Real Decreto-ley 36/2020, que no ajusta los procedimientos a la licitación electrónica, manteniendo trámites y documentación inecesarios, y que tampoco agiliza los trámites durante la ejecución o para la resolución del contrato.

El dĂ­a 31 de diciembre de 2020 se publicĂł en el BoletĂ­n Oficial del Estado el tan esperado Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernizaciĂłn de la AdministraciĂłn PĂşblica y para la ejecuciĂłn del Plan de RecuperaciĂłn, TransformaciĂłn y Resiliencia, que tiene un capĂ­tulo (el III) dedicado a las medidas en materia de contrataciĂłn administrativa.

No es extraño puesto que todas las compras que realice el sector público estarán afectadas por las disposiciones en esta materia, sobre todo por lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 – LCSP -.

En el capĂ­tulo III del RD-L 36/2020 se reflejan algunas medidas acertadas, como el hecho de que se encargue a la Junta Consultiva de ContrataciĂłn PĂşblica del Estado la interpretaciĂłn de la propia norma, aunque ya veremos si no nos encontramos de nuevo con interpretaciones contradictorias; otras curiosas, como el fomento de la elaboraciĂłn de pliegos tipo – menos mal que la norma ha venido a salvarnos, es algo que a nadie se le habĂ­a ocurrido antes –; otras discutibles u opinables, como ampliar el ámbito del procedimiento abierto simplificado abreviado, sin tener en cuenta que en ese procedimiento ni licitadores ni adjudicatario tienen que demostrar ningĂşn tipo de solvencia ni se exige garantĂ­a definitiva. Un servicio o suministro de 100.000 € adjudicado a alguien que no ha demostrado su solvencia y sin tener garantĂ­a definitiva da un poco de miedo, si bien es cierto que no es obligatorio el uso de este procedimiento y los Ăłrganos de contrataciĂłn deben decidir y justificar su utilizaciĂłn.

No obstante, la mayoría de las medidas se refieren a acortamiento de algunos plazos, por ejemplo aplicando una tramitación de urgencia reforzada, que disminuye los plazos de tramitación por encima de lo contemplado en la LCSP, incluso para la presentación de proposiciones, permitiendo la utilización del procedimiento abierto simplificado en todos los casos en los que el valor estimado sea inferior a los umbrales establecidos para que un contrato sea considerado sujeto a regulación armonizada (SARA), disminuyendo el plazo de presentación de recurso especial, permitiendo la formalización de un contrato SARA a los diez días de su adjudicación e incluso determinando que el órgano encargado de la resolución del recurso especial deberá pronunciarse expresamente, en el plazo de cinco días hábiles desde la interposición del recurso, sobre la inadmisibilidad y el mantenimiento de las medidas cautelares, incluidos los supuestos de suspensión automática.

Es decir, el grueso de las medidas pretende que todos los actores corran, que corran los gestores, los órganos y mesas de contratación licitando, adjudicando y formalizando – que curioso que no haya una sola referencia al control de la ejecución ¿podemos obviar de esta forma la fase en que de verdad se dan solución a las necesidades de la administración?, no se contempla ninguna posibilidad de agilizar la resolución de un contrato en el caso de incumplimiento ni un procedimiento rápido para la imposición de penalidades – que corran los licitadores presentando las proposiciones y recurriendo, en su caso, e incluso los órganos encargados de la resolución del recurso especial… Parece que el problema fundamental de la contratación es que somos todos muy lentos. Y si eso es así, ¿Por qué no modificar la LCSP de modo que se agilicen todos los procedimientos?

Lo que no se hace en el RD-L, ni en la modificación de LCSP que se hace mediante la disposición adicional cuadragésima de la Ley de Presupuestos para 2021 es aprovechar, de una vez, la oportunidad para que la contratación electrónica despliegue todo su potencial. Es el momento de que se modifique la LCSP y se adapte para que la contratación electrónica no sea una contratación en papel tramitada dentro de nuestros ordenadores, sino una verdadera contratación electrónica que, sin forzar al extremo a gestores y resto de actores, sin permitir adjudicar contratos de cierta entidad a empresas que no acrediten su solvencia, y sin merma alguna de control y transparencia permita una verdadera modernización y agilización de los procedimientos.

La LCSP, que convierte en obligatoria la contratación electrónica desde hace casi tres años ya, continua con disposiciones absurdas que aumentan la posibilidad de error, incrementan la carga de trabajo y, por lo tanto, dificultan una tramitación ágil y rápida (no voy a decir nada de aquellos que no han implantado aún la contratación electrónica en sus organismos a estas alturas, no imagino que nadie pretenda una gestión ágil de la contratación recibiendo ofertas en papel, incluso por correo, previo aviso y con una espera de 10 días… Ya no es posible y no debe consentirse).

Veamos, por ejemplo, los documentos siguientes exigidos por la LCSP (no es un listado exhaustivo):

  • ResoluciĂłn de iniciaciĂłn del expediente por Ăłrgano de contrataciĂłn motivando la necesidad del contrato (y que deberá ser publicado en el perfil de contratante).
  • Certificado de existencia de crĂ©dito.
  • ResoluciĂłn motivada por el Ăłrgano de contrataciĂłn aprobando el expediente y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicaciĂłn que implicará tambiĂ©n la aprobaciĂłn del gasto (y que tambiĂ©n deberá ser publicado en el perfil del contratante).
  • Certificado de registro de entrada.
  • Informes a los pliegos de los servicios jurĂ­dicos (en el caso de que sean favorables)
  • Informes o fiscalizaciĂłn de interventores y Ăłrganos de control (asimismo en el caso de que sean favorables).

En todos los casos se trata de documentos que repiten aspectos ya incluidos y reflejados en el expediente y que, en algunos casos (certificado de existencia de crédito e informes favorables) son un simple “ok”, que deberá darse por la persona adecuada y que simplemente dice que hay crédito o que el pliego es ajustado a derecho, no hay mas que decir y no debiera decirse más. Las resoluciones del órgano de contratación copian lo que ya está en el expediente, en el perfil de contratante puede publicarse simplemente la fecha de iniciación o de aprobación. El certificado de registro de entrada es un documento que duplica una información en la pantalla y que implica a un tercero (el registro del organismo) que no tiene porque participar en los procedimientos de contratación electrónica.

Con la contratación electrónica todos los firmantes están identificados, ya no hay un portafirmas con un documento que se deba leer para conocer qué es lo que se está firmado, el firmante tiene acceso al expediente completo para su examen si lo desea.

No parece mucho, pero el gestor debe elaborar el documento y subirlo al expediente, puede haber errores y entonces ¿qué se está firmando? un papel, como siempre, pero que si tiene un error determina la parada del expediente (ya no se pueden sustituir, como cuando era un papel físico manteniendo el día de la firma). Si se firma directamente el hecho (apruebo la iniciación del expediente, apruebo el expediente, este expediente tiene crédito) la posibilidad de error disminuye, la carga de trabajo también, el expediente avanza mucho más rápido.

Hay muchas mas posibilidades para explorar: Declaraciones responsables auto rellenables dentro de la propia plataforma (la que sea) que exijan además la documentaciĂłn pertinente segĂşn lo que se declare para disminuir la necesidad de subsanaciones, introducciĂłn de ofertas en formularios que garanticen la confidencialidad pero que al ser desencriptados sean valorados automáticamente por el sistema – siempre que no se requiera juicio de valor – incluso determinando que ofertas pueden estar incursas en valores desproporcionados segĂşn lo establecido en los pliegos (esto ya empieza a ser posible).

Todas estas actuaciones – y muchas otras posibles – harán además el expediente menos pesado, haciendo que el gestor pueda supervisarlo sin esfuerzo, facilitando su revisiĂłn por los Ăłrganos de control o en caso de recurso, e incluso haciĂ©ndolo mas entendible para los interesados que deseen tener acceso al mismo y, por fin, harán posible la minerĂ­a de datos en la contrataciĂłn pĂşblica.

Los expedientes de contrataciĂłn deben empezar a tener menos documentos y mas datos.

OfertĂłn: a cero euros, por M. P. Batet.

El artĂ­culo 2 LCSP establece que los contratos del sector pĂşblico han de ser onerosos y tendrán este carácter, cuando el contratista obtenga algĂşn tipo de beneficio econĂłmico, ya sea de forma directa o indirecta.
El tĂ©rmino “oneroso” hace referencia a un contrato en virtud del cual cada una de las partes se obliga a realizar una prestaciĂłn en contrapartida de otra prestaciĂłn, siendo el carácter sinalagmático una caracterĂ­stica esencial de un contrato pĂşblico. La contraprestaciĂłn no debe consistir necesariamente en el pago de una cantidad de dinero, de manera que la prestaciĂłn puede retribuirse mediante otras formas, por ejemplo, con el reembolso de los gastos soportados por prestar el servicio pactado; pero el carácter sinalagmático de un contrato pĂşblico se traduce necesariamente en la creaciĂłn de obligaciones jurĂ­dicamente vinculantes para cada una de las partes, cuyo cumplimiento debe poder reclamarse judicialmente (Tribunal Superior de Justicia de la UniĂłn Europea, Sentencia de 10 de septiembre de 2020, asunto C-367/19).
La doctrina ha señalado que el contrato es lucrativo aunque la contratista no reciba un precio del poder adjudicador y la contraprestaciĂłn por su prestaciĂłn la obtenga de un tercero, como ocurre en el contrato de agencia de seguros o en el contrato de cafeterĂ­a no subvencionado (Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales -en adelante TACRC-, resoluciĂłn 1187/2018). TambiĂ©n, por ejemplo, se respeta el principio de onerosidad de los contratos cuando el contratista adquiere residuos que puede enajenar, por lo que puede generar nuevos ingresos para cubrir costes e incluso abonar a la AdministraciĂłn un importe (RTACRC 407/2020).
Es admisible ofertar en un contrato de servicios por precio unitario, un precio de cero euros para una de las prestaciones; esta posibilidad no es contraria a derecho ni anula la nota de onerosidad del contrato, en la medida que puede entenderse que dicho coste se retribuye con cargo al precio general del contrato (RTARC de Madrid 38/2018; RTACRC 1187/2018).
Sin embargo, no es posible la presentaciĂłn de ofertas a precio cero o simbĂłlico cuando se produce en fraude de ley o con el fin de tergiversar la aplicaciĂłn de las formulas de valoraciĂłn de ofertas. El TACRC, en la ResoluciĂłn 386/2019, indica que “lo que no puede hacerse es formular una oferta que no se alinea con lo que en los pliegos claramente se pide en su formulaciĂłn, con la finalidad clara de impedir la aplicaciĂłn progresiva para la que están concebidas las fĂłrmulas diseñadas para los criterios cuantificables mediante su aplicaciĂłn. No solo es que la oferta sea anormalmente baja, que lo es y cuya justificaciĂłn no puede ser satisfactoria pues en sĂ­ misma se basa en la ocultaciĂłn de costes o, más bien, en su imputaciĂłn a la otra prestaciĂłn por la que se ofrece otro precio, sino que claramente no se adecĂşa a lo que se pide en los pliegos para la oferta”.
Las ofertas econĂłmicas efectuadas a cero, o a valores cercanos a cero, en relaciĂłn con algunas prestaciones o unidades son válidas, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos (RTACRC 407/2020):
– que en su conjunto la oferta tenga un precio positivo;
– que la fĂłrmula no quede desvirtuada, dando lugar a resultados que no permitan una ordenaciĂłn proporcional de las ofertas y
– que el resultado final no suponga otorgar mayor puntuaciĂłn en el criterio precio a quien, en su conjunto, ha realizado una oferta más cara.
El TJUE, en la Sentencia de 10 de septiembre de 2020, antes citada, ha señanado que el hecho de que un contrato pudiera aportar al licitador el acceso a un nuevo mercado o le permitiera conseguir referencias, resulta “excesivamente aleatorio”, por lo que no es suficiente para que tal contrato pueda calificarse de contrato oneroso. Sin embargo, indica el tribunal que no puede rechazarse automáticamente una oferta que propone un precio de cero euros; dado que esa oferta puede calificarse de oferta anormalmente baja en el sentido del artĂ­culo 69 de la Directiva 2014/24, habrá de seguir el procedimiento previsto en el citado artĂ­culo, pidiendo al licitador explicaciones en cuanto a la cuantĂ­a de la oferta. El poder adjudicador deberá evaluar la informaciĂłn proporcionada consultando al licitador y solo podrá rechazar tal oferta en caso de que los documentos aportados no expliquen satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos. 
De todo lo expuesto, se puede concluir que:
– El contrato es oneroso aunque la contratista no reciba un precio directamente del poder adjudicador.
– En principio, es admisible ofertar en un contrato por precios unitarios, un precio de cero euros para una de las prestaciones; el licitador puede distribuir los precios entre las distintas unidades, eso sĂ­, siempre que el pliego lo permita.
– En principio, el hecho de que un contrato pueda suponer al licitador el acceso a un nuevo mercado o le permita conseguir referencias, no es suficiente para calificarlo como oneroso. Sin embargo, no es posible rechazar automáticamente una oferta de cero euros, sino que se deberá tramitar el procedimiento previsto para las ofertas inicialmente incursas en temeridad.
– Es necesario establecer en el pliego cĂłmo determinar cuando una oferta se encuentra inicialmente incursa en temeridad y se deberĂ­a analizar cĂłmo afectarĂ­a una oferta de cero euros en uno o varios de los precios unitarios a efectos de fijar en el pliego su admisibilidad o no. Ante la falta de regulaciĂłn, va a ser más complicado concluir que con dicha estrategia el licitador está tergiversando la aplicaciĂłn de las formulas de valoraciĂłn y que se ha formulado en fraude de ley.