
Esquema Decreto-Ley 6/2021, de 1 de abril, del Consell.

by MÂŞ. Pilar Batet

– No se negociarán los requisitos mĂnimos de la prestaciĂłn objeto del contrato ni tampoco los criterios de adjudicaciĂłn.
– En el expediente deberá dejarse constancia de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas, de las razones para su aceptaciĂłn o rechazo y de las ventajas obtenidas en la negociaciĂłn.
– Se informará por escrito a todos los licitadores cuyas ofertas no hayan sido excluidas, de todo cambio en las especificaciones tĂ©cnicas u otra documentaciĂłn.
– Los Ăłrganos de contrataciĂłn, en su caso, a travĂ©s de los servicios tĂ©cnicos, negociarán con los licitadores las ofertas iniciales y posteriores, excepto las ofertas definitivas, para mejorar su contenido y para adaptarlas a los requisitos indicados en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
En este procedimiento no hay una inalterabilidad de las ofertas propia de los procedimientos ordinarios; sin embargo, no se prevĂ© un documento de cierre de las negociaciones como sĂ se hace en el diálogo competitivo, ni se requiere un acta especĂfica de las negociaciones. En este sentido, la ROARC Euskadi indicĂł que “(…) Hay que recordar que el procedimiento negociado se caracteriza por su flexibilidad, por lo que no es necesario que se documente en un acta especĂfica o que consista precisamente en una cadena de propuestas y contrapropuestas”.
Lo que sĂ se exige, como no podĂa ser de otra manera, es informar de todo cambio en las especificaciones tĂ©cnicas u otra documentaciĂłn complementaria.
Se ha reiterado por la doctrina que la negociación con las empresas participantes constituye un trámite esencial en el procedimiento, cuya omisión conlleva la invalidez del mismo (por ej., ver Resolución 231/2013 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales). Igualmente, el informe del Tribunal de Cuentas n.º 1.165, de 22 de julio de 2016, pone en evidencia el carácter necesario de la fase de negociación.
Respecto a la naturaleza de la negociaciĂłn, el TCP Canarias 251/2020, ha manifestado que no estamos ante una aceptaciĂłn de variantes, indicando que “el motivo alegado por la recurrente, referido a que en el procedimiento se han aceptado variantes que no estaban debidamente detalladas ni permitidas decae en tanto no estamos ante dicha figura sino ante la figura de la negociaciĂłn debida contemplada en los artĂculos 166 y siguientes de la LCSP”.
¿Qué información hay que dar a los licitadores durante la negociación?.
Tal y como señaló la JCCA de Cataluña, en el Informe 10/2014, corresponde a los órganos de contratación decidir qué información procede facilitar a las empresas licitadoras en la fase de negociación, aquellos decidirán “en concreto, la conveniencia de informar el importe de las ofertas económicas de las otras, previa valoración de las circunstancias concurrentes –entre otras, de la incidencia que puede tener el hecho de facilitar esta información en el proceso de negociación y de las posibles prácticas colusorias que pudieran producirse”.
Por lo tanto, podrá indicarse a las empresas licitadoras las puntuaciones de las ofertas iniciales y, en su caso, de las sucesivas, o bien, el número de ofertas presentadas y el orden obtenido en relación con su propuesta.
ÂżEs posible negociar Ăşnicamente sobre el precio?.
Veamos en qué situaciones procede el procedimiento de licitación con negociación (art. 167 LCSP):
a) Cuando sea necessario realizar un trabajo previo de diseño o de adaptación por parte de los licitadores.
b) Cuando la prestaciĂłn objeto del contrato incluya un proyecto o soluciones innovadoras.
c) Por la complejidad o la configuraciĂłn jurĂdica o financiera de la prestaciĂłn que constituya su objeto, o por los riesgos inherentes a la misma.
d) Cuando no sea posible establecer con la suficiente precisión las especificaciones técnicas por referencia a una norma, o referencia técnica.
e) Cuando en los procedimientos abiertos o restringidos anteriores solo se hubieren presentado ofertas irregulares o inaceptables.
f) Cuando se trate de contratos de servicios sociales personalĂsimos que tengan por una de sus caracterĂsticas determinantes el arraigo de la persona en el entorno de atenciĂłn social, para dotar de continuidad en la atenciĂłn a las personas que ya eran beneficiarias del servicio.
Como vemos, se pretende la concreción de algunas cuestiones técnicas para adaptarlas a los requisitos indicados en el pliego y poder identificar la mejor oferta, lo que puede conllevar una variación del precio inicialmente propuesto. En el pliego deben fijarse los objetivos generales a alcanzar sobre cada aspecto objeto de negociación, por lo que, en mi opinión, no tiene ningún sentido negociar únicamente el precio.
Sin embargo, si se ha aceptado por la doctrina la posibilidad de negociar Ăşnicamente el precio. En esta lĂnea,la RTACRC 1025/2019 indicĂł que ”tras la apertura electrĂłnica de los sobres A y D se llevĂł a cabo de forma simultánea con todos los licitadores la referida negociaciĂłn, consistente en la presentaciĂłn por cada uno de los de sus respectivas ofertas finales, mediante la presentaciĂłn de los sobres B y C. No cualquier vicio procedimental puede erigirse en motivo de nulidad de pleno Derecho, sino la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en este caso, tratándose de una licitaciĂłn con negociaciĂłn, ha sido salvado el trámite esencial, la negociaciĂłn de las ofertas econĂłmicas”.
Igualmente, la RTACRC 99/2015, aludiendo el principio de flexibilidad que caracteriza el procedimiento,respecto de la exclusiĂłn de la negociaciĂłn del contenido tĂ©cnico de las ofertas y su limitaciĂłn al apartado econĂłmico, indicĂł que “(…) Esta delimitaciĂłn del ámbito de negociaciĂłn no puede ser objeto de reproche dado que el principio de flexibilidad que caracteriza el procedimiento negociado de adjudicaciĂłn permite al Ăłrgano contratante fijar los tĂ©rminos de la misma siempre que respete los lĂmites previstos de los pliegos y los principios de transparencia e igualdad de trato y no discriminaciĂłn, y en el procedimiento que nos ocupa la negociaciĂłn, articulada sobre la oferta econĂłmica, se ha ajustado a tales consideraciones.”
Entiendo que si se negocia el precio no se incurre en nulidad, pero se pierde la finalidad del procedimiento que consiste en adaptar la oferta a las prestaciones objeto de contrato, que tampoco se logra pidiendo una segunda oferta tanto técnica como económica si no ha mediado un intercambio de información entre el poder adjudicador y la empresa licitadora.
ÂżSe negocia por escrito o mediante entrevista?.
La negociación se podrá hacer por escrito o mediante entrevista, nada indica la ley al respecto. Pero por los motivos indicados anteriormente -para adaptar la oferta a las prestaciones objeto de contrato-, pienso que es mejor realizar la negociación mediante entrevista, a través de la mesa de contratación, o a través de un técnico o de una “comisión negociadora” integrada por, al menos, dos técnicos y levantar acta de lo negociado, siempre respetando los aspectos confidenciales.
En los procedimientos negociados donde se van a solicitar por escrito dos o más ofertas para mejorar la anterior, sin negociaciĂłn efectiva -sin interacciĂłn entre las partes sobre lo ofertado inicialmente-, no parece que aporte ventajas al poder adjudicador. Es predecible que el licitador, no haga su mejor oferta inicialmentecomo sĂ harĂa en un procedimiento abierto y reserve su mejor oferta para el final.
Por todo ello, la negociaciĂłn en el procedimiento negociado con publicidad debe reservarse para los supuestos previstos en la ley, cuando en la licitaciĂłn se planteen soluciones innovadoras, por la complejidad de las prestaciones, etc.

El artĂculo 50 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernizaciĂłn de la AdministraciĂłn PĂşblica y para la ejecuciĂłn del Plan de RecuperaciĂłn, TransformaciĂłn y Resiliencia, precepto básico sobre la tramitaciĂłn de urgencia, ha sido objeto de interpretaciĂłn por parte de la Junta Consultiva de ContrataciĂłn PĂşblica del Estado, mediante la InstrucciĂłn de 11 de marzo de 2021.
Dispone el citado precepto que “Al licitar los contratos y acuerdos marco que se vayan a financiar con fondos procedentes del Plan de RecuperaciĂłn, TransformaciĂłn y Resiliencia, los Ăłrganos de contrataciĂłn deberán examinar si la situaciĂłn de urgencia impide la tramitaciĂłn ordinaria de los procedimientos de licitaciĂłn, procediendo aplicar la tramitaciĂłn urgente del expediente prevista en el artĂculo 119 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.”
Por lo tanto, el Ăłrgano de contrataciĂłn deberá analizar si existe una caracterĂstica y significada situaciĂłn de urgencia respecto del contrato pĂşblico en cuestiĂłn, si esta situaciĂłn impide una tramitaciĂłn ordinaria del procedimiento por la vĂa comĂşn, y si la tramitaciĂłn sujeta a los plazos ordinarios harĂa estĂ©ril la celebraciĂłn del contrato.
La imposibilidad de declarar ex lege la aplicaciĂłn de la tramitaciĂłn de urgencia es consecuencia de la normativa comunitaria sobre la materia, puesto que las Directivas solo autorizan el uso del procedimiento acelerado como una excepciĂłn.
Me parece relevante recordar algunas deficiencias detectadas en las preceptivas justificaciones de la necesidad de los contratos, puestas de manifiesto por el Tribunal de Cuentas, y que se deberán evitar por parte de los poderes adjudicadores, como son: la justificación mediante declaraciones excesivamente genéricas; las dilaciones excesivas e incongruentes entre la redacción de proyectos y la apertura de los correspondientes procedimientos de adjudicación; o las demoras y dilaciones injustificadas en la ejecución de los contratos, que son particularmente incongruentes con la urgencia invocada.
Con mayor motivo, va a ser imposible habilitar la contratación de emergencia con carácter general para la tramitación de los Fondos procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, ni siquiera a través de una norma con rango de ley.
Como indica Isabel Gallego, en “Oscuros atajos en la gestiĂłn de los fondos de recuperaciĂłn: la tramitaciĂłn de emergencia”: “resulta difĂcilmente compatible con el Derecho de la UniĂłn Europea que a travĂ©s de una declaraciĂłn abstracta se habilite ex lege la utilizaciĂłn de la tramitaciĂłn de emergencia, modalidad patria del procedimiento negociado sin publicaciĂłn que prevĂ© la Directiva 2014/24/EU” (…) Este procedimiento negociado sin publicidad por imperiosa urgencia está ideado para hacer frente a “situaciones excepcionales”, tales como “catástrofes naturales que exijan una actuaciĂłn inmediata” (Considerando 80). No parece por tanto que este procedimiento deba ser el ordinario para gestionar de forma ágil unos fondos que en modo alguno pueden calificarse de inesperados”.
La tramitación excepcional de emergencia debe utilizarse con un criterio restrictivo. En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de enero de 1987, señaló que “el examen de los supuestos de hecho determinantes de la aplicación de este régimen excepcional ha de ser hecho con un criterio de rigor por el riesgo que implica de no preservar adecuadamente el principio básico que anima toda la contratación administrativa de garantizar la igualdad de oportunidades de los administrados, añadiendo que “no basta la existencia de un acontecimiento de excepcional importancia del que dimane la situación que las medidas en cuestión afrontan, sino que lo que ampara la normativa de emergencia es una actuación administrativa inmediata, absolutamente necesaria para evitar o remediar en lo posible las consecuencias del suceso en cuestión”.
Debe tenerse en cuenta que la Comisión europea, en sus Orientaciones dirigidas a los estados miembros para establecer los planes de recuperación y resilencia, ya avisa de que aquellos deberán proporcionar detalles sobre las medidas que adoptarán para evitar todo riesgo de fraude, corrupción o mala administración en general en la adjudicación de contratos.

Os traigo este esquema tan interesante realizado por un experto en contrataciĂłn pĂşblica, Diego PĂ©rez, Director de divisiĂłn jurĂdico institucional de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, abogado del Estado y community manager del INAP social, “ContrataciĂłn PĂşblica + ElectrĂłnica”.

De nuevo en este blog, Charo Delgado, reflexiona sobre las medidas de modernización que incorpora el Real Decreto-ley 36/2020, que no ajusta los procedimientos a la licitación electrónica, manteniendo trámites y documentación inecesarios, y que tampoco agiliza los trámites durante la ejecución o para la resolución del contrato.
El dĂa 31 de diciembre de 2020 se publicĂł en el BoletĂn Oficial del Estado el tan esperado Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernizaciĂłn de la AdministraciĂłn PĂşblica y para la ejecuciĂłn del Plan de RecuperaciĂłn, TransformaciĂłn y Resiliencia, que tiene un capĂtulo (el III) dedicado a las medidas en materia de contrataciĂłn administrativa.
No es extraño puesto que todas las compras que realice el sector pĂşblico estarán afectadas por las disposiciones en esta materia, sobre todo por lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector PĂşblico por la que se transponen al ordenamiento jurĂdico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 – LCSP -.
En el capĂtulo III del RD-L 36/2020 se reflejan algunas medidas acertadas, como el hecho de que se encargue a la Junta Consultiva de ContrataciĂłn PĂşblica del Estado la interpretaciĂłn de la propia norma, aunque ya veremos si no nos encontramos de nuevo con interpretaciones contradictorias; otras curiosas, como el fomento de la elaboraciĂłn de pliegos tipo – menos mal que la norma ha venido a salvarnos, es algo que a nadie se le habĂa ocurrido antes –; otras discutibles u opinables, como ampliar el ámbito del procedimiento abierto simplificado abreviado, sin tener en cuenta que en ese procedimiento ni licitadores ni adjudicatario tienen que demostrar ningĂşn tipo de solvencia ni se exige garantĂa definitiva. Un servicio o suministro de 100.000 € adjudicado a alguien que no ha demostrado su solvencia y sin tener garantĂa definitiva da un poco de miedo, si bien es cierto que no es obligatorio el uso de este procedimiento y los Ăłrganos de contrataciĂłn deben decidir y justificar su utilizaciĂłn.
No obstante, la mayorĂa de las medidas se refieren a acortamiento de algunos plazos, por ejemplo aplicando una tramitaciĂłn de urgencia reforzada, que disminuye los plazos de tramitaciĂłn por encima de lo contemplado en la LCSP, incluso para la presentaciĂłn de proposiciones, permitiendo la utilizaciĂłn del procedimiento abierto simplificado en todos los casos en los que el valor estimado sea inferior a los umbrales establecidos para que un contrato sea considerado sujeto a regulaciĂłn armonizada (SARA), disminuyendo el plazo de presentaciĂłn de recurso especial, permitiendo la formalizaciĂłn de un contrato SARA a los diez dĂas de su adjudicaciĂłn e incluso determinando que el Ăłrgano encargado de la resoluciĂłn del recurso especial deberá pronunciarse expresamente, en el plazo de cinco dĂas hábiles desde la interposiciĂłn del recurso, sobre la inadmisibilidad y el mantenimiento de las medidas cautelares, incluidos los supuestos de suspensiĂłn automática.
Es decir, el grueso de las medidas pretende que todos los actores corran, que corran los gestores, los Ăłrganos y mesas de contrataciĂłn licitando, adjudicando y formalizando – que curioso que no haya una sola referencia al control de la ejecuciĂłn Âżpodemos obviar de esta forma la fase en que de verdad se dan soluciĂłn a las necesidades de la administraciĂłn?, no se contempla ninguna posibilidad de agilizar la resoluciĂłn de un contrato en el caso de incumplimiento ni un procedimiento rápido para la imposiciĂłn de penalidades – que corran los licitadores presentando las proposiciones y recurriendo, en su caso, e incluso los Ăłrganos encargados de la resoluciĂłn del recurso especial… Parece que el problema fundamental de la contrataciĂłn es que somos todos muy lentos. Y si eso es asĂ, ÂżPor quĂ© no modificar la LCSP de modo que se agilicen todos los procedimientos?
Lo que no se hace en el RD-L, ni en la modificación de LCSP que se hace mediante la disposición adicional cuadragésima de la Ley de Presupuestos para 2021 es aprovechar, de una vez, la oportunidad para que la contratación electrónica despliegue todo su potencial. Es el momento de que se modifique la LCSP y se adapte para que la contratación electrónica no sea una contratación en papel tramitada dentro de nuestros ordenadores, sino una verdadera contratación electrónica que, sin forzar al extremo a gestores y resto de actores, sin permitir adjudicar contratos de cierta entidad a empresas que no acrediten su solvencia, y sin merma alguna de control y transparencia permita una verdadera modernización y agilización de los procedimientos.
La LCSP, que convierte en obligatoria la contrataciĂłn electrĂłnica desde hace casi tres años ya, continua con disposiciones absurdas que aumentan la posibilidad de error, incrementan la carga de trabajo y, por lo tanto, dificultan una tramitaciĂłn ágil y rápida (no voy a decir nada de aquellos que no han implantado aĂşn la contrataciĂłn electrĂłnica en sus organismos a estas alturas, no imagino que nadie pretenda una gestiĂłn ágil de la contrataciĂłn recibiendo ofertas en papel, incluso por correo, previo aviso y con una espera de 10 dĂas… Ya no es posible y no debe consentirse).
Veamos, por ejemplo, los documentos siguientes exigidos por la LCSP (no es un listado exhaustivo):
En todos los casos se trata de documentos que repiten aspectos ya incluidos y reflejados en el expediente y que, en algunos casos (certificado de existencia de crédito e informes favorables) son un simple “ok”, que deberá darse por la persona adecuada y que simplemente dice que hay crédito o que el pliego es ajustado a derecho, no hay mas que decir y no debiera decirse más. Las resoluciones del órgano de contratación copian lo que ya está en el expediente, en el perfil de contratante puede publicarse simplemente la fecha de iniciación o de aprobación. El certificado de registro de entrada es un documento que duplica una información en la pantalla y que implica a un tercero (el registro del organismo) que no tiene porque participar en los procedimientos de contratación electrónica.
Con la contratación electrónica todos los firmantes están identificados, ya no hay un portafirmas con un documento que se deba leer para conocer qué es lo que se está firmado, el firmante tiene acceso al expediente completo para su examen si lo desea.
No parece mucho, pero el gestor debe elaborar el documento y subirlo al expediente, puede haber errores y entonces ÂżquĂ© se está firmando? un papel, como siempre, pero que si tiene un error determina la parada del expediente (ya no se pueden sustituir, como cuando era un papel fĂsico manteniendo el dĂa de la firma). Si se firma directamente el hecho (apruebo la iniciaciĂłn del expediente, apruebo el expediente, este expediente tiene crĂ©dito) la posibilidad de error disminuye, la carga de trabajo tambiĂ©n, el expediente avanza mucho más rápido.
Hay muchas mas posibilidades para explorar: Declaraciones responsables auto rellenables dentro de la propia plataforma (la que sea) que exijan además la documentaciĂłn pertinente segĂşn lo que se declare para disminuir la necesidad de subsanaciones, introducciĂłn de ofertas en formularios que garanticen la confidencialidad pero que al ser desencriptados sean valorados automáticamente por el sistema – siempre que no se requiera juicio de valor – incluso determinando que ofertas pueden estar incursas en valores desproporcionados segĂşn lo establecido en los pliegos (esto ya empieza a ser posible).
Todas estas actuaciones – y muchas otras posibles – harán además el expediente menos pesado, haciendo que el gestor pueda supervisarlo sin esfuerzo, facilitando su revisiĂłn por los Ăłrganos de control o en caso de recurso, e incluso haciĂ©ndolo mas entendible para los interesados que deseen tener acceso al mismo y, por fin, harán posible la minerĂa de datos en la contrataciĂłn pĂşblica.
Los expedientes de contrataciĂłn deben empezar a tener menos documentos y mas datos.



Se ha planteado la necesaria simplificación normativa en materia de contratación pública para poder acometer los contratos derivados del fondo Next Generation EU. Se trata de unfondo de recuperación europeo que supone una inyección para España de 140.000 millones de euros entre transferencias y préstamos.
El proyecto de Real Decreto-Ley por el que se aprueban medidas urgentes para la modernizaciĂłn de la administraciĂłn pĂşblica y para la ejecuciĂłn del plan de recuperaciĂłn, transformaciĂłn y resiliencia, establece ciertas medidas, entre otras:
– Utilizar la tramitaciĂłn urgente, con la consiguiente reducciĂłn de plazos y agilizaciĂłn del procedimiento.
– Elevar los umbrales econĂłmicos para recurrir a los procedimientos abiertos simplificados, ordinario y abreviado, de modo que resulten aplicables a un mayor nĂşmero de contratos.
– ElaboraciĂłn de pliegos tipo de cláusulas tĂ©cnicas y administrativas correspondientes a los contratos a celebrar.
– Eliminar la autorizaciĂłn prevista en el art. 324.1 c) LCSP para los contratos del Estado.
– Revisar los plazos para la interposiciĂłn y el pronunciamiento en el recurso especial en materia de contrataciĂłn, al tiempo que se refuerza el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
– Ejecutar de manera directa las prestaciones de los contratos en cuestiĂłn, valiĂ©ndose de un medio propio, sin limitaciĂłn del importe de las prestaciones que el medio propio pueda contratar con terceros.
Las propuestas citadas, salvo esta Ăşltima, me parecen adecuadas, incluso, las medidas consistentes en elevar los umbrales y reducir los plazos del procedimiento abierto simplificado, asĂ como la reducciĂłn de plazos para la interposiciĂłn del recurso administrativo especial, se podrĂan implantar definitivamente en nuestro ordenamiento modificando la Ley de Contratos del Sector PĂşblico.
La medida consistente en utilizar la tramitaciĂłn de urgencia me parece adecuada para los fines que se persiguen y que no elimina los principios de publicidad y concurrencia. No ocurre lo mismo con la potenciaciĂłn del uso de los medios propios para realizar estos contratos, que entiendo deberĂa ser excepcional.
Es importante que para analizar una posible agilizaciĂłn de la normativa contractual partamos de la alarmante situaciĂłn de corrupciĂłn en nuestro paĂs en el momento en que se aprobĂł la vigente ley de contratos, y que llevĂł a introducir medidas tan importantes como la regulaciĂłn de los conflictos de intereses, la profesionalizaciĂłn de las mesas de contrataciĂłn, la obligatoriedad de licitar electrĂłnicamente, la publicidad de prácticamente todo el expediente en la Plataforma de Contratos del Sector PĂşblico, la programaciĂłn de la contrataciĂłn pĂşblica, la eliminaciĂłn el procedimiento negociado sin publicidad por razĂłn de la cuantĂa, la regulaciĂłn de las consultas al mercado, entre otras.
Lo que procede hacer con urgencia es examinar donde están los cuellos de botella en cada administración o entidad y una vez detectados, tomar medidas organizacionales reforzando los departamentos que lo necesiten o cambiando hábitos que no sean ágiles.
En la contrataciĂłn derivada del fondo Next Generation EU, tambiĂ©n habrá que tener muy presente que la contrataciĂłn pĂşblica es estratĂ©gica y, por lo tanto, se han de introducir criterios sociales, medioambientates y de innovaciĂłn. En este sentido, “Las Conclusiones del Consejo InversiĂłn pĂşblica a travĂ©s de la contrataciĂłn pĂşblica: recuperaciĂłn sostenible y reactivaciĂłn de una economĂa de la UE resilente” (2020/C4121/01), además de hacer hincapiĂ© en la necesidad de transparencia, igualdad de trato, competencia leal e integridad en la contrataciĂłn pĂşblica, insistir en la profesionalizaciĂłn de los compradores pĂşblicos -por ejemplo, de las centrales de compra-, se subraya la funciĂłn ejemplarizante del sector pĂşblico a la hora de lograr los objetivos de la agenda 2030, el apoyo a la transiciĂłn hacia una economĂa más ecolĂłgica, más innovadora y circular, hacia la inclusiĂłn social, el empleo justo, etc.
Por Ăşltimo, será necesaria una especial vigilancia en la ejecuciĂłn de inversiones, recordemos que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UniĂłn Europea de 26 de febrero de 2013, confirmĂł las sanciones impuestas por la ComisiĂłn Europea a España por un total de 33,6 millones de euros, debido a las irregularidades detectadas en varios contratos pĂşblicos de la construcciĂłn de las lĂneas del AVE entre Madrid y Barcelona.
No parece oportuno relajar los controles de ningún tipo en contratación pública, insisto, no estamos en situación de dar un paso atrás en transparencia, en integridad ni en las medidas de control.

Es un placer publicar un post de Paco Blanco, una autoridad en contratación pública y una persona encantadora. El tema elegido está de actualidad, siendo objeto de debate ante la llegada de los fondos europeos.
Todas las leyes de regulaciĂłn de la contrataciĂłn pĂşblica, al menos desde 1995, han proclamado que uno de sus objetivos regulatorios era la simplificaciĂłn de los procedimientos. Las exposiciones de motivos han declarado en cada ocasiĂłn que la norma correspondiente introducĂa prescripciones que supondrĂan un antes y un despuĂ©s en la simplificaciĂłn y agilizaciĂłn de trámites.
Lo cierto es que no cesa la queja acerca de la lentitud de los procedimientos de contrataciĂłn pĂşblica. Hoy, con la ley 9/2017, tampoco se ha logrado un sentimiento de fluidez en la tramitaciĂłn de los contratos. Es una afirmaciĂłn constante que el tiempo invertido para adjudicar un contrato sigue siendo excesivo y no cesa la declaraciĂłn generalizada, tanto de las empresas licitadoras como de los funcionarios, sobre la lentitud en la tramitaciĂłn.
Las causas son varias. Para implementar la contrataciĂłn electrĂłnica no se han establecido nuevas regulaciones especĂficas y apropiadas para este tipo de medios tĂ©cnicos. Los trámites se conservan y los Ăłrganos intervinientes para el control actĂşan en los mismos momentos procesales. La vertiente electrĂłnica de la contrataciĂłn hace más sencilla la actividad pero los trámites se conservan idĂ©nticamente como para la tramitaciĂłn en papel.
Los especialistas afirman que la introducciĂłn de la contrataciĂłn electrĂłnica exige previamente una nueva definiciĂłn de procesos y la LCSP (aĂşn sin aprobarse reglamento de desarrollo) no lo ha hecho.
SerĂa insensato no admitir que la configuraciĂłn de expedientes electrĂłnicos de contrataciĂłn y la utilizaciĂłn de plataformas de licitaciĂłn electrĂłnica está suponiendo un cambio importante en la gestiĂłn de la contrataciĂłn pĂşblica.
TambiĂ©n serĂa poco riguroso no advertir que se han introducido sistemas de contrataciĂłn (procedimiento abierto abreviado) y vertientes electrĂłnicas (sistema dinámico de adquisiciĂłn) que prometen introducir más concurrencia sin detrimento de agilidad.
La simplificación es un objetivo permanente. Es como ser rápido en la vida económica y social. Nunca tenemos bastante. En el sistema económico la rapidez abarata costes e incrementa las ventas, en definitiva, propicia más beneficio empresarial.
Creo que una regulación que estorba mucho la tramitación de la fase de adjudicación de los contratos es la exigencia (art. 146.2) de que en los procedimientos de adjudicación, , si se quieren valorar las ofertas con juicios valorativos técnicos que ponderan y puntúan personal técnico, combinado con criterios de aplicación automática mediante fórmulas, se haga diferenciando dos fases independientes. En este supuesto, las ofertas se deben presentar en contenedores separados, abriéndose primero el referido a la parte de la oferta que se valora con criterios de juicio de valor, puntuando y dando publicidad a esa parcial puntuación. Posteriormente, se procede a la valoración automatizada mediante fórmulas o criterios aritméticos de la otra parte de la oferta y, definitivamente se procede al sumatorio y puntuación final.
No existe, salvo mejor opinión, un diseño parecido en los códigos francés, portugués o italiano o en las directivas comunitarias. Las ofertas se presentan integralmente y se valoran en acto único en su conjunto. Todo parece que se trata de una singularidad patria.
La regulaciĂłn que describo deberĂa ser suprimida. No aporta mayor objetividad ni contiene supuestas corruptelas. Los mecanismos de defensa de los licitadores están disponibles (habrĂa que ampliar el ámbito objetivo del recurso especial disminuyendo cuantĂas de valor del contrato para habilitar una protecciĂłn jurĂdica aĂşn más amplia) y las previsiones de prevenciĂłn de ofertas irregulares, no respetuosas con las regulaciones sociales, con precios simbĂłlicos o irrisorios, están claramente establecidas.
La dilaciĂłn procedimental que origina el sistema actual de valoraciĂłn de ofertas en dos fases diferenciadas es perjudicial y no tiene justificaciĂłn.
A mi juicio, la cuestiĂłn que describo, asĂ como, por ejemplo, la constituciĂłn de mesa de contrataciĂłn con intervenciĂłn obligatoria de representantes de Ăłrganos de control jurĂdico y presupuestario, forma parte de una cosmĂ©tica preventiva de la corrupciĂłn y de la consecuciĂłn de una supuesta mayor objetividad, que producen unas dilaciones temporales en la tramitaciĂłn de la contrataciĂłn que son mucho más gravosas que los beneficios que supuestamente aportan.
En fin, algo hay que hacer para combinar la contrataciĂłn electrĂłnica con una definiciĂłn procesal adecuada. No perdamos la esperanza de lograrlo.

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