1. Introducción y Marco de la Contratación Estratégica
La Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), consolida un cambio de paradigma imperativo: el abandono del modelo estrictamente «economicista» en favor de la denominada contratación estratégica. Este enfoque desplaza el foco del mero ahorro presupuestario hacia la consecución de objetivos sociales, medioambientales y de innovación, integrándolos como elementos de la calidad de la prestación (art. 1.3 LCSP). De esta manera, la «eficiencia en la utilización de los fondos públicos» ya no equivale al precio más bajo, sino a la optimización de la inversión pública mediante la obtención de prestaciones de gran calidad que generen un valor añadido a la sociedad.
2. Requisitos Legales de los Criterios de Adjudicación
Vienen regulados en los arts. 145 y 146 LCSP. Los criterios de adjudicación deben observar estrictamente los siguientes requisitos sustantivos:
Determinación y transparencia en los pliegos: Resulta esencial que los licitadores conozcan, en el momento de preparar sus ofertas, todos los factores de valoración (STJUE de 24 de enero de 2008, Alexandroupolis). Los criterios deben estar detallados en el PCAP y en el anuncio de licitación
Vinculación al objeto del contrato: El criterio debe aportar una ventaja directa al objeto del contrato o mejorar el rendimiento de la prestación.
Competencia efectiva y proporcionalidad: Se prohíbe cualquier criterio que genere desigualdad o discriminación injustificada.
De esta forma, está prohibido valorar el arraigo territorial. La jurisprudencia (STJUE de 27 de octubre de 2005, C-234/03) y la doctrina (JCCA 9/2009) prohíben valorar la posesión de oficinas o instalaciones locales en el momento de presentar la oferta, considerándolo una restricción desproporcionada a la libertad de establecimiento.
Distinción con la solvencia: Los criterios de adjudicación deben valorar la calidad de la oferta y no la aptitud de la empresa (STS de 7 de julio de 2012), error recurrente que genera la nulidad de pleno derecho de la cláusula.
Así, no es posible valorar el porcentaje global de mujeres o de contratos indefinidos en la plantilla de la empresa, pues son proyecciones de la estructura laboral de la empresa que no afectan a la ejecución del servicio (RTACP Madrid 134/2020).
La condición para valorar la experiencia: solo es admisible valorar la experiencia del personal si está encargado de la ejecución efectiva y su cualificación impacta de forma significativa en la calidad del resultado (JCCAMEH 108/2018).
Límites máximos en las ofertas no económicas: establecer una bolsa de horas extraordinarias que superen las fijadas en el PCAP como criterio de adjudicación, requiere establecer límites máximos que impidan la realización de ofertas desproporcionadas y/o inviables, o, en su defecto, establecer parámetros de anormalidad conforme al artículo 149.2 LCSP (TACP Andalucía 276/2022 y TCP Canarias 51/2020).
3. Análisis de Criterios Cualitativos: Sociales y Medioambientales
Se permite valorar la reducción de emisiones, eficiencia energética e integración de colectivos vulnerables, igualdad de género, etc. (art.145.2 LCSP). No obstante, la tendencia doctrinal exige que estos criterios tengan incidencia real en la ejecución.
La valoración de mejoras salariales es un terreno de alto riesgo jurídico:
Nulidad de este tipo de cláusulas. La doctrina sostiene que el contrato público no puede suplantar la negociación colectiva ni vulnerar el sistema de fuentes laborales, que este criterio tiene carácter discriminatorio al no garantizar la igualdad de trato entre los licitadores. La ausencia de la más mínima justificación del criterio en el expediente de contratación conlleva la nulidad de los pliegos. (JCCAMEH Informe 38/2022 y el STSJ de Madrid de 14 de marzo de 2019).
Consideración de las cláusulas como adecuadas cuando viene motivada la mejora en la prestación del servicio. Por ejemplo, en servicios deportivos, se admitió la mejora salarial tras demostrarse en el expediente que la precariedad provocaba una rotación del personal del 68%, degradando directamente la calidad del servicio (RTARCYL 192/2022).
La STJUE de fecha 5 de marzo de 2026 admite la mejora de las retribuciones de los trabajadores como criterio de adjudicación en los contratos de servicios sociales. Al tener en cuenta, por encima del nivel que resulta de la aplicación del convenio colectivo sectorial vigente, el incremento de la masa salarial que el licitador propone aplicar al personal que ejecuta el contrato, el poder adjudicador puede promover una mayor calidad, continuidad y disponibilidad de los servicios de asistencia social sin alojamiento objeto del contrato controvertido. El poder adjudicador no podrá adoptar criterios de adjudicación que favorezcan o perjudiquen indebidamente a determinados operadores económicos sobre la base de características propias o que creen barreras artificiales para determinados operadores económicos.
4. Régimen Jurídico de las Mejoras
Entendidas como prestaciones adicionales sin sobrecoste que perfeccionan el objeto inicial, art. 145.7 LCSP (Resolución 390/2014).
Requisitos: Autorización expresa, vinculación al objeto y precisión absoluta en los pliegos sobre sus límites y modalidades.
No se admiten mejoras, por ejemplo, que consistan en realizar un mayor volumen de obra por el mismo precio de licitación, ya que esto desvirtúa la transparencia y la igualdad (Informe 29/98 de la JCCAE).
5. Valoración del Precio y Umbrales de Saciedad.
Siguiendo las pautas del Tribunal de Cuentas, las fórmulas deben evitar:
– Asignar puntos por el mero hecho de licitar.
– Reducir artificialmente los márgenes entre ofertas o magnificar diferencias mínimas.
– No otorgar la máxima puntuación al precio más bajo o dar puntos a ofertas que igualen el presupuesto base.
Análisis de los Umbrales de Saciedad
El umbral de saciedad establece una barrera donde un mayor esfuerzo económico no reporta mejora en la puntuación.
Umbrales dependientes de las ofertas. Basados en la media de las bajas, generan una «competencia irracional». El licitador no puede prever su puntuación al depender de terceros, lo que facilita prácticas colusorias y desmotiva las bajas competitivas.
Umbral de saciedad “ex ante”. No se puntúa a partir de una determinada baja establecida previamente en los pliegos. Prácticamente se elimina la incertidumbre sobre el comportamiento de los licitadores.
La STS de 5 de marzo de 2024, en un contrato clarifica que estos umbrales no están prohibidos, apoyándose en el Art. 67.2 de la Directiva 2014/24/UE. No obstante, su legalidad queda supeditada a una motivación detallada que vincule el umbral con la viabilidad técnica y la preservación de la calidad de la prestación.
Un punto crítico es si la presencia de umbrales de saciedad —que pueden igualar las puntuaciones de precio— obliga a constituir un Comité de Expertos. La STS de 23 de febrero de 2024 (Riba-Roja de Turia) determinó que, a pesar del umbral de saciedad y la previsibilidad de las ofertas, no era obligatorio constituir un Comité de Expertos en ese caso concreto para valorar los criterios sujetos a juicio de valor.
En mi opinión, los umbrales de saciedad deben ser utilizados de forma excepcional y motivando ampliamente la necesidad.
