Es un placer contar en este blog con Antonia Garrido Heras, vicegerente de economía en la Universidad Jaume I de Castellón. En esta entrada hace un estudio muy completo de un tema de un tema del que se ha escrito muy poco: el contrato menor celebrado por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovacion. Una cuestión de especial interés para las Universidades Públicas.
El contrato menor de la Disposición adicional 54.ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, celebrado por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación
Antonia Garrido Heras
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II.- ANTECEDENTES DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL 54.ª DE LA LEY 9/2017, DE 8 de NOVIEMBRE, DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO. III.- REGULACIÓN ACTUAL DE LOS CONTRATOS MENORES CELEBRADOS POR LOS AGENTES PÚBLICOS DEL SISTEMA ESPAÑOL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN. 1.- Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación. 2.- El objeto del contrato de la DA 54.ª. 3.- Ámbito funcional de los contratos de la DA 54.ª en las universidades. 4.- Tramitación del procedimiento de aprobación de los contratos menores de la DA 54.ª. IV.- CONCLUSIONES. V.- BIBLIOGRAFÍA.
RESUMEN: El objeto de este trabajo es realizar un análisis pormenorizado de la Disposición adicional quincuagésimo cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Esta disposición adicional recoge un supuesto especial para la contratación menor por parte de los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, con el fin de facilitar la gestión de la actividad investigadora, científica y técnica que promociona la Ley 14/2011 de 1 de junio, en virtud del principio rector de la política social y económica por el que los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general (art. 44.2 de la Constitución Española de 1978).
Palabras claves: contrato menor; agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.
ABSTRACT: The purpose of this paper is to carry out a detailed analysis of the Fifty-Fourth Additional Provision of Law 9/2017, of November 8, on Public Sector Contracts, which transposes into Spanish law Directives 2014/23/EU and 2014/24/EU of the European Parliament and of the Council of February 26, 2014. This additional provision includes a special case for minor procurement by public agents of the Spanish Science, Technology and Innovation System, in order to facilitate the management of research, scientific and technical activity promoted by Law 14/2011 of June 1, by virtue of the guiding principle of social and economic policy by which public authorities shall promote science and scientific and technical research for the benefit of the general interest (Art. 44.2 of the Spanish Constitution of 1978).
Keywords: minor contract; public agents of the Spanish Science, Technology and Innovation System.
I.- INTRODUCCIÓN
El legislador español ha configurado a lo largo de los años una serie de mecanismos facilitadores dirigidos a la contratación de las prestaciones necesarias para la ejecución de los proyectos de investigación, transferencia e innovación con el fin de promover estas actividades en interés de la sociedad, tal como exige nuestra norma constitucional en el artículo 44.2.
Las facilidades que hoy día contiene la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, (LCSP), en buena parte condicionadas por el contenido de esta última Directiva y su sensibilidad por la investigación e innovación como “principales motores del crecimiento futuro”[1], son las siguientes:
1.- La exclusión de los contratos de I+D+i (art. 8 LCSP), para los que incluso el Consejo de Ministros puede destinar fondos para su financiación (Disposición final 7ª LCSP).
2.- La regulación del procedimiento de asociación para la innovación, que tiene como finalidad el desarrollo de productos y servicios para su adquisición posterior (arts. 177 a 182 LCSP)[2].
3.- La no exigibilidad a las universidades públicas de la clasificación para acceder a los contratos del actual artículo 60 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (Disposición adicional 6ª, apartado 2).
4.- La que vamos a tratar en este trabajo, la Disposición adicional 54.ª LCSP (en adelante DA 54.ª), que regula un umbral más elevado que el de la norma general de su artículo 118, para los contratos menores que celebren los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.
II.- ANTECEDENTES DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL 54.ª DE LA LEY 9/2017, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO
La LCSP de 2017 no preveia, cuando entró en vigor, ninguna norma especial relativa a la contratación menor que escapara a la regulación del artículo 118. Tampoco en su tramitación parlamentaria había habido ni atisbo de mención a ningún supuesto excepcional respecto del, ya de por sí, excepcional contrato menor.
Esta regulación especial fue incorporada meses más tarde de su publicación en el Boletín Oficial del Estado como Disposición adicional 54.ª por la Disposición final 44.2 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, con una redacción inicial más laxa que la vigente a fecha de redacción de este trabajo,[3] y atendiendo principalmente a aumentar el umbral del contrato menor hasta los 50.000 euros, sin IVA, y a especificar qué se debía entender por agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación. Pocos meses después, se volvió a modificar la redacción de la Disposición adicional 54.ª por la Disposición final segunda del Real Decreto-ley 3/2019, de 8 de febrero, de medidas urgentes en el ámbito de la Ciencia, la Tecnología, la Innovación y la Universidad.[4] Con esta modificación se le dotó de su redacción actual, más exigente con los requisitos a cumplir, como veremos a continuación.
III.- REGULACIÓN ACTUAL DE LOS CONTRATOS MENORES CELEBRADOS POR LOS AGENTES DEL SISTEMA ESPAÑOL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
De cualquier manera, pasados más de ocho años desde la entrada en vigor de la LCSP de 2017 nos encontramos con una de sus disposiciones que contiene un régimen especial para el uso del contrato menor en el ámbito de la investigación, transferencia e innovación, regulando un umbral de importe superior al general del artículo 118 LCSP, y que abre una serie de cuestiones respecto a su aplicación, que analizaremos a continuación.
Pero primero veamos qué establece la Disposición adicional 54.ª LCSP actualmente:
“Disposición adicional quincuagésima cuarta. Régimen aplicable a los contratos celebrados por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Atendiendo a la singular naturaleza de su actividad, como excepción al límite previsto en el artículo 118 de esta Ley, tendrán en todo caso la consideración de contratos menores los contratos de suministro o de servicios de valor estimado inferior o igual a 50.000 euros que se celebren por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, siempre que no vayan destinados a servicios generales y de infraestructura del órgano de contratación.
A estos efectos, se entienden comprendidos entre los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, en los términos establecidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, las Universidades públicas, los organismos públicos de investigación, fundaciones, consorcios y demás agentes de ejecución de la Administración General del Estado, los organismos y entidades de investigación similares a los anteriores dependientes de otras Administraciones Públicas, las Fundaciones de Investigación Biomédica, y los centros, instituciones y consorcios del Sistema Nacional de Salud.
En los contratos menores que se celebren por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contrataciónjustificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales aplicables a los mismos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros”.
1. Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación
Parece evidente que el legislador ha querido excepcionar los límites del contrato menor del artículo 118 LCSP en atención a la “singular naturaleza de la actividad” que desarrollan los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación (para lo que primero se remite a la LCTI y, a continuación, los enumera). Atendiendo entonces a que la DA 54.ª es una norma expresamente dirigida a regular la actividad de determinados sujetos, la cuestión de qué se entiende por agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación es, entonces, particularmente importante para su correcta aplicación.
Como bien dice el preámbulo de la LCTI existen una pluralidad de agentes que conforman el sistema, entre los que destacan principalmente las universidades públicas y los organismos públicos de investigación (OPI). Esta norma distingue, dentro de los agentes públicos, los que lo son de financiación o de ejecución (estos dos dependientes de la Administración General del Estado o de las Comunidades autónomas) y coordinación (que solo pueden depender de la Administración General del Estado)[5].
La LCSP ha querido dar cabida a una enumeración lo bastante amplia como para despejar dudas, que no obstante igualmente se nos presentarán a la hora de interpretar qué son los “organismos y entidades de investigación similares. En cualquier caso, para resolverlas deberíamos acudir a la norma de creación de estos organismos, o a su regulación estatutaria, para discernir si se pueden considerar o no agentes de dicho Sistema.
2. El objeto del contrato de los menores de la DA 54.ª
Una de las primeras cuestiones que se planteó a la hora de la aplicación práctica de la norma fue la que puso de manifiesto la Universidad de Zaragoza ante la Junta consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón en octubre de 2018, cuando aún no estaba vigente la redacción actual de la DA 54.ª, que introdujo el Real Decreto-ley 3/2019, de 8 de febrero, de medidas urgentes en el ámbito de la Ciencia, la Tecnología, la Innovación y la Universidad.
La consulta era relativa a si los contratos de valor estimado inferior o igual a 50.000€ que tuvieran por objeto suministros o servicios necesarios para la docencia e investigación, de forma conjunta o para la docencia en exclusiva, y que no fueran destinados a servicios generales y de infraestructuras, podían considerarse contratos menores, a los efectos establecidos en el art. 118 de la LCSP y, por tanto, bajo el paraguas de la referida DA.
En el informe correspondiente (el 25/2018, de 15 de noviembre), la Junta consideró que el umbral especial introducido por la DA 54.ª afectaba a los agentes públicos del Sistema Español de ciencia, tecnología e innovación pero solo en el ámbito de sus funciones, concretadas en la LCTI: la investigación, el desarrollo experimental y la innovación, siempre y cuando, además, no se tratara de servicios generales y de infraestructura, a los que la Junta de Aragón se refería como de “índole organizativa, estructural o financiera, que habrían de afrontarse igualmente aunque la actividad investigadora no tuviese lugar”, concluyendo también que los gastos de docencia no están incluidos en la citada DA.
En cuanto a qué se debe entender por servicios generales o de infraestructura es una cuestión sobre la que se ha pronunciado la Junta Consultiva de Contratos Públicos del Estado (JCCPE) en los informes 25/2019 y 80/2021. En este último, la JCCPE entiende como tales aquellas actividades que “también son propias de cualquier otra entidad pública, porque son comunes y necesarias para la gestión de cualquiera de ellas…..[…] la excepción no alcanza a los contratos de servicios o suministros que no estén dirigidos directa y exclusivamente a la realización de un proyecto o de una actividad de investigación, científica o técnica que es característica del órgano en cuestión”.
En este sentido, el criterio de este órgano consultivo parece claro: si la función del bien o servicio que se pretende adquirir va dirigida a la gestión propia del OPI no procede aplicar la DA 54.ª. Si la función de ese bien o servicio es la investigadora, técnica o científica o “del tipo que les atribuyan las disposiciones aplicables en cada caso”, sí.
En este punto esta doctrina nos sirve de respaldo a la contratación de servicios característicos de las fases previas de los procesos de investigación, transferencia e innovación, como son los de consultoría y preparación de propuestas para participar precisamente en los procedimientos de concurrencia competitiva para la obtención de ayudas para esos fines. La finalidad de estas contrataciones, su objeto, es precisamente servir a la función investigadora, técnica o científica y no es una actividad de gestión de la entidad o del órgano de contratación, por lo que encajarían sin duda en el ámbito de la excepción de la DA 54.ª.
De cualquier forma, respecto de estas contrataciones, y otras similares, resulta conveniente antes de considerar si cumplen o no los requisitos para contratarlas como menores, analizar en cada caso si podrían incluso estar excluidas del ámbito de la LCSP en base a lo dispuesto en su artículo que regula los “Negocios y contratos excluidos en el ámbito de la Investigación, el Desarrollo y la Innovación”, de forma que si faltara cualquiera de estos dos requisitos que establece ese precepto, se considerarían excluidas del ámbito de la contratación pública:
a) Que los beneficios pertenezcan exclusivamente al poder adjudicador para su utilización en el ejercicio de su propia actividad.
b) Que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el poder adjudicador.
3. Ámbito funcional de los contratos de la DA 54.ª en las universidades
Llegados a este punto es importante recordar que el artículo 101.6 LCSP regula el valor estimado del contrato a nivel de la “unidad funcional separada” que corresponda, si esta es responsable de la contratación (tiene competencias para ella) y tiene también su presupuesto separado (“financiación específica”), en la línea de lo que establece la Directiva 2014/24/UE (Considerando 20).
El precepto dice:
“Cuando un órgano de contratación esté compuesto por unidades funcionales separadas, se tendrá en cuenta el valor total estimado para todas las unidades funcionales individuales. No obstante lo anterior, cuando una unidad funcional separada sea responsable de manera autónoma respecto de su contratación o de determinadas categorías de ella, los valores pueden estimarse al nivel de la unidad de que se trate.
En todo caso, se entenderá que se da la circunstancia aludida en el párrafo anterior cuando dicha unidad funcional separada cuente con financiación específica y con competencias respecto a la adjudicación del contrato”.
En este sentido, el informe 24/2018 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado señala que esta es una excepción a la regla general de que el valor estimado se observe a nivel del órgano de contratación (de la entidad), y que permite “que los valores estimados de los diferentes contratos puedan separarse a los efectos legales”.
Esto es particularmente importante en el caso de las universidades, ya que por su propia estructura descentralizada, y funcionamiento basado en el principio de autonomía, nos encontramos con múltiples y diversos centros de gasto que operan como unidades funcionales separadas, tomando decisiones de contratación de forma independiente unas de otras, especialmente cuando se trata de la contratación menor dirigida al ámbito de la investigación, la transferencia y la innovación.
Esto es así hasta el punto de que el artículo 62 LOSU reconoce esa condición a los proyectos de investigación, desarrollo e innovación, indicando:
“Siempre que sean autónomos en su objeto, los proyectos de investigación, desarrollo e innovación que hayan sido encomendados a las universidades públicas mediante contratos, resoluciones de concesión de subvenciones o cualquier otro instrumento jurídico tendrán la consideración de unidades funcionales separadas dentro de dichas universidades, a los efectos del cálculo del valor estimado que establece el artículo 101.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público”.
Por ello, el ámbito funcional de los contratos menores de la DA 54.ª habrá que referirlo a esos concretos proyectos de investigación, desarrollo o innovación, siempre que se cumplan las dos condiciones que regula el artículo 101.6 en concordancia con el 62 LOSU; es decir: que tengan competencia para decidir la contratación de forma autónoma y una dotación presupuestaria propia, derivada de una fuente de financiación externa.
En consecuencia, en estos casos no se apreciará el fraccionamiento del objeto del contrato a nivel del órgano de contratación de la entidad, sino que habrá que contrastarlo en el ámbito de la unidad funcional separada.
4. Tramitación del procedimiento de aprobación de los contratos menores de la DA 54.ª
Por último, la DA 54.ª LCSP exige, para cada contrato menor, el informe que justifique la necesidad de celebrarlo y que no se está alterando su objeto, intencionadamente se entiende, para evitar la aplicación de los umbrales de la contratación. Se trata de la copia prácticamente literal de lo que establece el apartado 2 del artículo 118 LCSP respecto de la tramitación del expediente de los contratos menores del supuesto “general”.
Por lo que se refiere a la justificación de la necesidad de celebrar el contrato, esta exigencia es coherente con lo dispuesto en el artículo 28 LCSP, que requiere a todas las entidades del sector público el cumplimiento de los requisitos de necesidad, idoneidad y eficiencia en la contratación pública.Y por lo que se refiere a la declaración sobre que no se esté alterando el objeto del contrato, la DA 54.ª no hace más que reiterar lo que también dispone el artículo 99.2 LCSP, sobre la prohibición de fraccionar el contrato “con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan”.
Además, hay que tener en cuenta que la DA 54.ª no exige la aportación de informe cuando el pago de los gastos que supone esa contratación menor se realice a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros. Nos encontramos de nuevo con la misma norma que contiene el apartado 5 del artículo 118, lo que nos lleva a pensar que el legislador es especialmente reiterativo con estos aspectos formales en la DA 54.ª, porque los considera de superior importancia a otras exigencias del artículo 118 LCSP que son igualmente aplicables a los de la DA 54.ª en cuanto que son contratos menores, como la necesidad de la aprobación del gasto, la de incorporación al expediente de la factura correspondiente, o la publicación en el perfil del contratante de la entidad, al menos con carácter trimestral.
Sobre el pago de los gastos a través del sistema de anticipos de caja fija, habrá que remitirse a lo que prevé la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (art. 78) y en la práctica de las universidades públicas españolas, a la normativa presupuestaria de las administraciones autonómicas de adscripción, así como a sus propias normas de gestión y ejecución de sus presupuestos. En este sentido es interesante el informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado n.º 24/2018 que analiza en su apartado 3 el régimen jurídico propio de los contratos que se paguen a través del sistema de anticipos de caja fija[6].
IV.- CONCLUSIONES
La DA 54.ª de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (LCSP), establece un régimen especial de contratación menor para los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, en coherencia con el mandato constitucional a los poderes públicos para promover la ciencia (44.2 CE de 1978).
Fue incorporada a la LCSP por Ley de Presupuestos para 2018, y posteriormente modificada por el Real Decreto‑ley 3/2019, a la vista de que la rigidez de la regulación general de la contratación menor afectaba negativamente a la ejecución de los proyectos científicos.
Aunque hay que tener en cuenta que este mecanismo de contratación menor es excepcional, y que solo es procedente para realizar gastos necesarios en suministros y servicios destinados a la I+D+i, también resulta conveniente, en muchas ocasiones, para facilitar la ejecución de estos proyectos dentro de los plazos que establecen las ayudas públicas que los financian. Además, no debemos olvidar que la celebración de estos contratos menores se corresponde a decisiones científico-técnicas del personal investigador, que trabaja habitualmente integrado en un grupo de investigación, pero de forma completamente autónoma e independiente, centrado únicamente en cada proyecto que se gestiona como una unidad funcional separada.
V.- BIBLIOGRAFIA
Benítez Ostos, A. y Candela Talavero, J. E. (Eds.). Manual sobre el contrato menor. Thomson Reuters Aranzadi, 2021.
Vázquez Matilla, J. La contratación “menor” en Universidades. ¿El fin del 118.3 LCSP? Disponible en su portal web oficial.
Gutierrez Colomina, Venancio, et al., Comentarios de la Ley de Contratos del sector público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (Ley 9/2107, de 8 de novembre), Unigraphics, 2019.
[1] Considerando 47.
[2] En el Preámbulo de la LCSP se dice respecto de esta nueva modalidad de contratación que: “… destaca especialmente la introducción del nuevo procedimiento de asociación para la innovación, el cual se ha previsto expresamente para aquellos casos en que resulte necesario realizar actividades de investigación y desarrollo respecto de obras, servicios y productos innovadores, para su posterior adquisición por la Administración. Se trata, por tanto, de supuestos en que las soluciones disponibles en el mercado no satisfagan las necesidades del órgano de contratación”.
[3] La citada Disposición final Cuarenta y cuatro. Dos, decía: “Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se introduce una nueva disposición adicional quincuagésima cuarta, con la siguiente redacción: “Disposición adicional quincuagésima cuarta. Régimen aplicable a los contratos celebrados por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Atendiendo a la singular naturaleza de su actividad, como excepción al límite previsto en el artículo 118 de esta Ley, tendrán en todo caso la consideración de contratos menores los contratos de suministro o de servicios de valor estimado inferior o igual a 50.000 euros que se celebren por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, siempre que no vayan destinados a servicios generales y de infraestructura del órgano de contratación.
A estos efectos, se entienden comprendidos entre los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, en los términos establecidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, las Universidades públicas, los Organismos Públicos de Investigación, fundaciones, consorcios y demás agentes de ejecución de la Administración General del Estado, los organismos y entidades de investigación similares a los anteriores dependientes de otras Administraciones Públicas, las Fundaciones de Investigación Biomédica, y los centros, instituciones y consorcios del Sistema Nacional de Salud”.
Esta fórmula de modificar las leyes, por la vía de la Ley de Presupuestos, es discutida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia.
[4] En la exposición de motivos de este Real Decreto Ley no encontramos más que referencias generales que, con cierto esfuerzo, podrían fundamentar la necesidad y urgencia de la modificación normativa de la DA 54.ª LCSP[4], pero que tratan, en mi opinion, de justificar con argumentos amables la vuelta de tuerca a la regulación.
[5] Véase artículo 3 LCTI.
[6] La regulación de los anticipos de caja fija tiene por objeto el establecimiento de un sistema específico de pagos para determinados gastos imputables al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto cuya característica reside en ser periódicos o repetitivos.


































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