Medidas excepcionales en materia de revisiĂłn de precios en los contratos pĂşblicos de obras introducidas mediante Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo y modificado por Real Decreto-Ley 6/2022, de 29 de marzo, de medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta por la guerra en Ucrania.
Autor: mpbatet
Algunas notas sobre la proporcionalidad de la solvencia, por M.P. Batet.
El artĂculo 74.2 de la ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector PĂşblico, por la que se transponen al ordenamiento jurĂdico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, establece que “Los requisitos mĂnimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentaciĂłn requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitaciĂłn y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo.”
La proporcionalidad de la solvencia es un concepto jurĂdico indeterminado, por lo que para conocer la admisibilidad del criterio concreto, es preciso examinar en cada caso si los parámetros establecidos en el pliego son objetivamente admisibles en relaciĂłn con el objeto del contrato, teniendo en cuenta su complejidad tĂ©cnica y su dimensiĂłn econĂłmica, u otras circunstancias, siendo que una exigencia desproporcionada afectarĂa a la concurrencia empresarial en condiciones de igualdad.
Los requisitos de solvencia establecidos por el Ăłrgano de contrataciĂłn no pueden suponer una restricciĂłn indebida o desproporcionada de los principios de libre competencia e igualdad entre licitadores, con un impacto potencialmente negativo en la eficiente utilizaciĂłn de los fondos pĂşblicos en un marco de estabilidad presupuestaria y control del gasto.
Como señalĂł el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de AragĂłn, en su ResoluciĂłn 58/2014, “El principio de proporcionalidad requiere, en definitiva, que toda limitaciĂłn de los derechos, de quienes están llamados a concurrir a una licitaciĂłn pĂşblica, tienda a la consecuciĂłn de fines legĂtimos, y sea cualitativa y cuantitativamente adecuada”.
Veamos algunas resoluciones concretas:
– ResoluciĂłn nÂş 181/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante TACRC). Contrato: «Servicios complementarios y de colaboraciĂłn en la gestiĂłn y tramitaciĂłn de procedimientos sancionadores». Se exige como solvencia: haber realizado en los Ăşltimos cinco años al menos un contrato administrativo con una AdministraciĂłn PĂşblica, cuyo objeto sea del mismo tipo o naturaleza al que corresponde el objeto de contrato, el cual deberá tener una duraciĂłn igual o superior a un año y un importe igual o superior al tipo de licitaciĂłn de este contrato anteriormente señalado.
Indica el Tribunal que se trata de la prestaciĂłn de servicios de carácter tĂ©cnico, jurĂdico y de gestiĂłn, complementarios y auxiliares, llevando a cabo la realizaciĂłn de tareas meramente formales que, no impliquen el ejercicio de la autoridad pĂşblica, ni menoscabo de funciones reservadas a funcionarios pĂşblicos, nada impide que la necesaria experiencia de gestiĂłn y complementaria se haya adquirido en el ámbito del sector privado.
Por otra parte, señala el Tribunal que nada añade a la solvencia la duraciĂłn unitaria de los contratos por los que se hayan prestado los servicios. “Las exigencias a nivel de personal, organizativo y tĂ©cnico varĂan ciertamente en funciĂłn del importe del contrato, que es un reflejo del de su objeto, pero no se considera justificada su asociaciĂłn a la duraciĂłn unitaria mĂnima de uno los contratos, siendo asĂ que los trabajos y servicios pueden haberse prestado por periodos mayores al que comprenderĂa el contrato previo exigido por los pliegos.”
– ResoluciĂłn nÂş 266/2014, TACRC. Contrato: “Servicios de ColaboraciĂłn en la GestiĂłn Recaudatoria del Ayuntamiento de PiĂ©lagos”.
El Tribunal declaró que no es posible que el órgano de contratación ciña la experiencia al sector público excluyendo al privado o, viceversa, al privado con exclusión del público.
– ResoluciĂłn nÂş 1180/2015 TACRC. Contrato: “Servicio de representaciĂłn letrada del Ayuntamiento de Torrevieja”.
El órgano de contratación ha exigido en los pliegos la acreditación de una experiencia profesional de quince años. Este plazo de quince años se considera desproporcionado, puesto que recuerda a los plazos de quince años que exige la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial (LOPJ) para poder ocupar los cargos más altos de la judicatura.
– ResoluciĂłn nÂş 940/2019 TACRC. Contrato: “Servicios de asistencia, asesoramiento y consultorĂa jurĂdica en temas especĂficos de legalidad asĂ como defensa procesal de la Universidad de Cantabria en los diferentes Ăłrdenes jurisdiccionales, excluido el social.”
La exigencia de ocho años de experiencia que se concreta necesariamente en los Ăşltimos ocho años, no es admisible por restrictiva de la concurrencia. Ello, unido a que se haya producido esa experiencia solo en defensa procesal y asesorĂa legal de Universidades pĂşblicas, “convierte el requisito en insoportable para permitir asegurar un mĂnimo nivel de competencia y concurrencia en la licitaciĂłn.”Â
– ResoluciĂłn n.Âş 169/2020 del Ă“rgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad AutĂłnoma de Euskadi.
El Tribunal considera restrictivo que Ăşnicamente se acepte la experiencia obtenida en el ejercicio de la abogacĂa, “descartando la que los abogados que vayan a ejecutar la prestaciĂłn hayan podido adquirir desempeñando otras funciones distintas (por ejemplo, juez o magistrado del orden jurisdiccional social, inspector de trabajo u otros funcionarios pĂşblicos, etc.).”
Por otro lado, el periodo de duración de la experiencia solicitada en el caso del coordinador (veinte años, incluyendo al menos quince en el ámbito laboral) y de uno de los miembros del equipo (quince años, incluyendo diez en el ámbito laboral) se considera desproporcionado.
Además, que el conocimiento exigido sea precisamente en entidades del sector público, restringe indebidamente el acceso a los operadores económicos que pueden haber adquirido una amplia experiencia asesorando sobre la materia objeto del contrato a empresas privadas (ver, por ejemplo, las Resoluciones 38/2012, 35/2013 y 133/2015 del OARC / KEAO).”
– Acuerdo 58/2014 del Tribunal Administrativo de Contratos PĂşblicos de AragĂłn. Contrato: “RedacciĂłn de Proyecto Básico y de EjecuciĂłn, Estudio de Seguridad y Salud, y Proyecto de actividad de la reforma del Palacio de Justicia de Teruel», promovido por el Instituto AragonĂ©s de Fomento.”
Entiende el Tribunal que la solvencia serĂa proporcional de haber exigido Ăşnica y exclusivamente la redacciĂłn de un proyecto tĂ©cnico de edificio pĂşblico o privado con presupuesto de ejecuciĂłn material superior a 2 000 000 €, pero no de tres proyectos cada uno de ellos por importe superior a dicha cantidad (es decir, se está exigiendo acreditar, en los Ăşltimos cinco años, la redacciĂłn de al menos tres proyectos tĂ©cnicos de edificios pĂşblicos o privados por un mĂnimo global de seis millones de euros), para una obra cuyo presupuesto de ejecuciĂłn material es de 3.309 452,02 €.
A modo de resumen:
– No es posible que el Ăłrgano de contrataciĂłn ciña la experiencia al sector pĂşblico excluyendo al privado o, viceversa.
– Una experiencia profesional de muchos años puede ser desproporcionada, asĂ como que esa se concrete necesariamente en los Ăşltimos años.
– No es posible que la experiencia solo pueda venir del ejercicio prestado en un sector concreto, descartando que aquella se haya obtenido en otros ámbitos.
– En la redacciĂłn de proyectos, exigir la redacciĂłn de varios proyectos por importe igual o parecido al de licitaciĂłn.
– La asociaciĂłn de la experiencia a la duraciĂłn unitaria mĂnima de uno solo de los contratos, tambiĂ©n puede ser desproporcionada cuando se ha podido obtener la experiencia mediante la suma de varios contratos.
Hay que resaltar que en la mayor parte de los casos en que los tribunales estiman que la solvencia es desproporcionada, no existe una motivaciĂłn adecuada de las solvencias exigidas.

Feliz Navidad 2021!

Propuesta de criterios sociales y ambientales, como condiciĂłn especial de ejecuciĂłn, segĂşn el tipo de contrato, por MÂŞ. Pilar Batet.
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Propuesta sencilla de criterios a incluir en el contrato, como condiciĂłn especial de ejecuciĂłn, en funciĂłn del tipo y cuantĂa del mismo, que no nos den problemas en el caso de que se interponga un recurso.
Los criterios de adjudicaciĂłn deben tener relaciĂłn con el objeto del contrato, no ser discriminatorios y que conlleven una mejor prestaciĂłn, por ello, se recomienda utilizar criterios ambientales en lo que supere lo establecido como solvencia o como condiciĂłn especial de ejecuciĂłn.
Independientemente de las cláusulas que se proponen, se deberá reservar algĂşn contrato o algĂşn lote a Centros Especiales de Empleo de economĂa social y a Empresas de InserciĂłn.
GuĂas de especial interĂ©s para profundizar sobre el tema:
– Una guĂa para la incorporaciĂłn de criterios sociales, ambientales y contratos reservados y evaluar su impacto en lĂnea con las estrategias del Cabildo de Tenerife y los ODS de la ONU. https://www.crisisycontratacionpublica.org/wp-content/uploads/2021/06/Cabildo-Tenerife.-Guia-criterios-ambientales-y-sociales-contratacion.pdf
-GuĂa para la incorporaciĂłn de la perspectiva de gĂ©nero en los contratos pĂşblicos, las subvenciones pĂşblicas, los convenios y los conciertos sociales https://www.emakunde.euskadi.eus/politicas-publicas/-/informacion/clausulas-contratos-guia/
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PAUTAS SOBRE LA INCORPORACIÓN DE CONDICIONES ESPECIALES DE EJECUCIÓN |
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No incorporar mejoras de las condiciones laborales establecidas en los convenios, por no ser aceptadas por la mayor parte de Tribunales de Recursos Contractuales, ni por los Tribunales de Justicia. |
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Siempre supondrá un plus a lo exigido por una ley. |
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Se establecerá una penalidad para el caso de incumplimiento de la condición especial de ejecución o de los criterios de adjudicación, de forma que no pueda resultar rentable al contratista su incumplimiento tras el pago de la penalidad. O bien, la condición especial de ejecución se establecerá como esencial a efectos de poder resolver el contrato en caso de incumplimiento. |
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Necesariamente deberán ser objeto de control durante la ejecución. |
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CRITERIOS SOCIALES COMO CONDICIÓN DE EJECUCIÓN |
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Para contratos especialmente de servicios y obras:
Se acreditará: con certificado de los Servicios Sociales y el Modelo RNT (Relación Nominal de Trabajadores).
Se acreditará: con declaración responsable, el Modelo RNT, y será objeto de control por el responsable del contrato.
Se acreditará: con declaración responsable, el Modelo RNT, y será objeto de control por el responsable del contrato.
Se acreditará: en los tres primeros meses de ejecución del contrato, mediante certificado de la empresa o profesional que haya realizado la formación. |
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Para contratos en los que haya comunicación o redacción de documentos o imágenes:
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Para todo tipo de contratos:
Se acreditará con la remisión al ente público cuando este lo solicite, relación detallada de aquellos subcontratistas o suministradores, junto con aquellas condiciones de subcontratación o suministro; asà como justificante de cumplimiento de los pagos. |
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CRITERIOS AMBIENTALES COMO CONDICIÓN DE EJECUCIÓN |
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Para contratos de suministro:
Se acreditará con los sellos Fairtrade, WFTO o equivalentes de los productos. https://comerciojusto.org/wp-content/uploads/2018/03/GUIA_INTERNACIONAL_DE_SELLOS_web.pdf
Se acreditará mediante albarán de entrega del productor a la contratista.
Se acreditará con el código y el sello del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de España o de la Comunidad Autónoma. https://www.mapa.gob.es/es/alimentacion/temas/produccion-eco/
Se acreditará con la ficha técnica de los equipos.
Se acreditará con la etiqueta correspondiente. |
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Para servicios de limpieza, suministro de material de oficina y otros:
Se acreditará con la presentación de la etiqueta o con otro medio de prueba admitido en derecho. |
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Para servicios que requieran transporte o maquinaria y para obras:
Se acreditará con la presentaciĂłn de la ficha tĂ©cnica de los vehĂculos. |
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Para servicios de mantenimiento:
Se acreditará con la presentación de la ficha técnica de los elementos a utilizar.
Se acreditará con la declaración responsable o con la presentación de la memoria. |

El semáforo de los criterios de adjudicación, especialmente en los contratos de obras, por Alberto Robles Calvo.
Os dejo un post realmente interesante y práctico sobre los criterios de adjudicación en los contratos de obras. Su lectura no os dejará indiferentes, debemos replantearnos los criterios que venimos utilizando por costumbre en nuestros pliegos.
La contrataciĂłn pĂşblica en ocasiones se asemeja a la moda, es cĂclica y todo vuelve a revivirse en un momento dado. Los que peinamos, o nos gustarĂa, canas hemos conocido el uso cuasi exclusivo de la subasta, posteriormente los concursos, luego volviĂł solo el precio y con la vigente Ley de Contratos del Sector PĂşblico, LCSP (Ley 9/2017) se volviĂł a los mĂşltiples criterios bajo el manido paraguas de la calidad que la tibia mamá Europa abriĂł para guarecer a su prole.
Recogemos aquĂ un listado de criterios, todos ellos han sido recogidos de PLACSP o de perfiles de contrataciĂłn, la mayorĂa son «legales» por cuanto que para publicarse han pasado los filtros jurĂdicos favorables propios de cada AdministraciĂłn, o porque no conocemos (si alguien encuentra algo agradecemos sus comentarios) que hayan sido rechazadas por la jurisdicciĂłn contencioso administrativa, o porque nadie lo recurriĂł a algĂşn tribunal administrativo o porque, directamente, algĂşn tribunal administrativo de recursos los ha avalado, pero, independientemente, de su iure status hay algunos que directamente ofenden el sentido comĂşn, la defensa de la competencia e incluso la profesionalidad de las personas que los proponen.
Nuestro semáforo no regula nada, tan solo pretende que sirva para reflexionar sobre si todos los criterios de valoración realmente nos sirven para objetivar la mejor oferta. En rojo han sido recogidos los que se puede consierar que suponen un auténtico ejercicio de discrecionalidad mal entendida, aquellos que, además, cuando son valorados mediante juicios de valor (sirven) pueden servir para adjudicar a dedo.
¿En qué color está su Administración?

1.- La famosĂsima Memoria Constructiva, un «documento» que no existe como tal ni en la Ley de Contratos, ni en su Reglamento, ni en la LOE, ni en el PCAG… El pistoletazo de salida lo dio la Junta Consultiva de ContrataciĂłn con su visto bueno en el Informe 30/2007 JCC, y fĂjense cĂłmo se ha copiado y pegado fragmentos de ese Informe hasta parecer una letanĂa mĂstica lo de la «coherencia de la memoria constructiva y el programa de trabajos». De la resoluciĂłn se desprende que no tienen mucha idea de quĂ© es la Memoria Constructiva, y lo resaltan: el concepto no aparece en la Ley ni el Reglamento. Añadiendo el Ăłrgano administrativo su propia definiciĂłn(¡?) que deja abierta al añadir «entre otros»:
En tal sentido, se ha de entender por memoria constructiva aquel documento contractual básico que, a la vista del proyecto de obras y su documentaciĂłn, tal y como determina con absoluto predominio el artĂculo 124 de la Ley de Contratos de las Administraciones PĂşblicas, presenta el licitador en el marco de la proposiciĂłn tĂ©cnica. Este documento comprenderĂa, entre otros: la explicaciĂłn del resultado final que se concierta1, la manifestaciĂłn y justificaciĂłn detallada por los candidatos a la adjudicaciĂłn del contrato de la exposiciĂłn de las unidades de obra previstas para ejecutar en el contrato2, de los medios materiales adscritos para la realizaciĂłn de las unidades de obra4, de las calidades a obtener en el proceso productivo durante la ejecuciĂłn de los trabajos3 y el orden cronolĂłgico de realizaciĂłn de los mismos.
Leamos paso a paso lo que entiende la JCC:
– 1la explicaciĂłn del resultado final que se concierta. Todo proyecto ya define el resultado final, el objeto que se concierta (=contrata), Art. 233 LCSP (Los proyectos deberán comprender, al menos, una memoria en la que se describa el objeto de las obras, que recogerá los antecedentes y situaciĂłn previa a las mismas, las necesidades a satisfacer y la justificaciĂłn de la soluciĂłn adoptada, detallándose los factores de todo orden a tener en cuenta), y tambiĂ©n los Arts. 124 y ss RD1098/2001
– 2la manifestaciĂłn y justificaciĂłn detallada por los candidatos a la adjudicaciĂłn del contrato de la exposiciĂłn de las unidades de obra previstas para ejecutar en el contrato. Mismas tesis del argumento anterior, todo definido en proyecto, especialmente Art. 130 RD 1098/2001
– 3de las calidades a obtener en el proceso productivo durante la ejecuciĂłn de los trabajos. En todos los documentos del proyecto si se ha elaborado correctamente y con conocimientos las prescripciones previas se hacen referencias a la calidad final del mismo, Art. 123 y ss LCSP y en el Art. 68 RD1068 se especifica que en el PPTP deben figurar las normas para la elaboraciĂłn de las distintas unidades de obra (si no figuran se debe a la escasa calidad de los proyectos). Si nos centramos exclusivamente en el proceso productivo nos resulta una definiciĂłn desechable por ser poco concreta y muy muy genĂ©rica, podrĂa tener algo de fundamento si hubiera un poco más de precisiĂłn p.ej. si se añade que se busca una calidad en la ejecuciĂłn de forma que sea más sostenible, o que sea menos contaminante, o que sea de menor afecciĂłn de ruĂdos, o que sea de menor duraciĂłn de la ocupaciĂłn de la obra, etc y todo con la coletilla de «respecto a las condiciones concretas ya definidas en PPTP». De todas formas, recordar que el objeto final es la ejecuciĂłncon las calidades necesarias y comprobables, de carácter finalista, de un resultado, que es la obra o servicio prestado.
– 4los medios materiales adscritos para la realizaciĂłn de las unidades de obra. Si en fase de proyecto se considera idĂłneo, por el motivo que sea, un medio materal frente a otro, p.ej. un determinado encofrado, un andamiaje concreto, una plataforma concreta, una máquina extendedora especĂfica, una traĂlla, etc… debe ser incorporado al mismo. El proyecto debe estar bien redactado, por personal cualificado, y recogerá, no nos cansamos de repetir las condiciones necesarias para realizar correctamente la obra. Si es susceptible de mejora un medio concreto, deberĂa especificarse dicho medio concreto y su alcance.
2.- Sobre este aspecto hay que señalar que existen normativamente hablando dos «Programas de Trabajo»:Uno obligatorio en el proyecto de obras, Art. 233 LCSP y otro a presentar por el contratista (Art. 144 RD1068/2001) antes del comienzo de la obra de forma obligada solo si asà figura en el PCAP, en el que adaptará a sus medios las previsiones del proyecto una vez que tiene adjudicada la obra, por tanto cuando se añade como criterio resulta que todos los licitadores deben realizar el programa de trabajos sin saber si son adjudicatarios (pueden estar contando con alquilar determinados medios pero que cuando pase el tiempo, sean adjudicatarios y deban comenzar la obra y hablen con los alquilatarios no haya disponibilidad de esos medios que sirvieron como criterio de adjudicación), y, además, se corre el riesgo de que se realice para sumar puntos pero sin visos de hacerlo realidad, no conocemos ninguna sanción por incumplimiento del programa cuando ha sido criterio de adjudicación, algo que acaece con demasiada frecuencia. Sumando a lo anterior volvemos a incidir en la importancia de la definición del Proyecto de Obras, si el Anexo del programa de trabajos correspondiente está suficientemente definido y pensado no será susceptible de ser mejorado sustancialmente como para ser considerado criterio de adjudicación.
3.- Avalado por ResoluciĂłn TACRC 4/2016 que fue noticia en los medios de comunicaciĂłn http://www.eleconomista.es/economia/noticias/7390193/03/16/Fomento-convierte-las-licitaciones-de-carreteras-en-una-subasta-encubierta.html porque la resoluciĂłn se cargĂł 600 M€ de licitaciones por las fĂłrmulas, al considerar que tenĂan “umbral de saciedad”. Pero tambiĂ©n trataba otra cuestiĂłn que pasĂł inadvertida para la mayorĂa, y que fue la de que daba el visto bueno a que se valorara “el conocimiento de los trabajos”, con lo cual tiene plena ventaja la ejecutora actual (en aquel caso eran contratos de mantenimientos en carreteras) sobre si en tal curva hay charcos, o si en tal tramo caen ramas y debo reforzar la vigilancia, etc. Eran contratos de servicios, es de puro sentido comĂşn que si la empresa tiene la solvencia exigida, si los pliegos de cláusulas y el pliego de prescripciones están hechos correctamente no hace falta que pase un «examen» de conocimiento del contrato.
4.- Las menores afecciones a los usuarios, amĂ©n de genĂ©rico, es un criterio que cuesta discernir su propio significado. P.ej. se ha llegado a adjudicar contratos de asfaltado porque se ofrecĂan realizarlos de noche para menor afecciĂłn de los usuarios: SerĂa de los usuarios del tráfico rodado, porque la afecciĂłn de los usuarios, su derecho a la salud y bienestar, que pretenden dormir en sus casas no es de recibo. En otra ocasiĂłn una urbanizaciĂłn se adjdicĂł por las menores afecciones a los bares y terrazas tal y como se pretendĂa ejectuar con plataformas de paso… de tal forma que el tránsito de peatones y la normativa de accesibilidad se veĂa vulnerada. Por tanto, para valorar «menores afecciones» deberĂa existir en el proyecto un anexo de «afecciones», con su listado de afecciones por categorĂas y grados, de forma similar a como en un estudio de impacto ambiental aparecen las afecciones y sus correciones, para que luego pudiera ser valorado. Y finalmente su control, nunca debemos incluir un criterio del que luego no seamos capaces de ejercer una vigilancia y control exhaustivo.
5.- Lo primero es indicar que no existe Programa de Seguridad y Salud, existe un Estudio de Seguridad y Salud y existe un Plan de Seguridad. La Seguridad y Salud, y la PrevenciĂłn de riesgos es una materia totalmente tarada y tasada. Existe una regulaciĂłn exahustiva y de obligado cumjplimento: RD1627/97, Ley 31/95, RD171/2004 y todo el vasto desarrollo reglamentario de esas normas. Por tanto, no por ir al mĂ©dico todos los dĂas vamos a estar “mejor prevenidos”, habremos de ir cuando nos toca. En el Proyecto figurará un Estudio de Seguridad y el contratista aportará el Plan de Seguridad. Si están bien hechos no ha lugar a mejoras.
6.- Las mejoras, asà en genérico, también han aparecido en criterios y tampoco son admisibles, deben ser concretadas con cierto grado de alcance en su ámbito. En palabras del acuerdo 8/2012 del TACPA por mejora hay que entender todo aquello que perfecciona la prestación del contrato sin que venga exigido o determinado en las prescripciones que definen el objeto del mismo. Es imprescindible, en consecuencia, su vinculación al objeto de la prestación (objetividad) y la justificación de en qué mejora, porqué lo mejora, y con arreglo a quécriterios se valoran tales circunstancias. Y siempre muy vigilantes puesto que las prescripciones y definición de un proyecto de obra ya la hace perfecta a la misma si se hacen con conocimientos y rigor (y lo mismo respecto a un contrato de servicios).
7.- Obras a mayores. AquĂ hay dos ramas distintas. Por un lado obras o servicios distintos del ámbito de actuaciĂłn que, obviamente, no son admisibles. Y por otro lado obras o servicios a mayores dentro del objeto del contrato, p.ej. son muy tĂpicas las bolsas de horas para ejecutar determinados servicios, o las bolsas dep.ej. toneladas de asfalto para hacer la conservaciĂłn, en cuyo caso estamos haciendo un fraude de ley(?) puesto que licito por X cantidad a sabiendas de que como criterios pido que me hagan X+Y cantidades.Volvemos a reiterar que los proyectos o las prescripciones de servicios deben estar bien definidos y ser completos (satisfacer una necesidad objeto del contrato), no nos sirven proyectos mal redactados por impericia ni argucias por falta de presupuesto.
8.- Cuesta expresar la obviedad de que no debe emplearse este criterio. El proyecto no debe contener errores, si los contiene (porque nadie es infalible) hay procedimientos reglados para su subsanación, modificación, etc. En el fondo de este criterio subyace un vicio grave que en determinados corrillos ha sido ampliamente comentado: licitar con déficits en el proyecto a sabiendas porque no se dispone de suficientes fondos presupuestarios e incluir esa cláusula para que con ese criterio los licitadoras arreglen, compensen o complementen ese proyecto incompleto o erróneo que nunca debió ver la luz.
9.- Otros criterios q ue aparecen en PLACSP que hemos recogido bajo este epĂgrafe son aquellos que entran en la Ăłrbita de valorar la «presentaciĂłn» de la oferta y no su contenido, de esa clase de criterios que Javier Serrano Chamizo describe asĂ: «La mayorĂa son criterios que, como mucho, sirven para identificar quiĂ©n hace mejor la oferta, no quiĂ©n hace la mejor oferta«. TambiĂ©n aparecen otros que directamente son meras descripciones que no aportan valor a la ejecucion del contrato.
Algunos de ellos son estos:Â
Buen conocimiento de la problemática a resolver y de cualquier otro condicionante externo.
o La adaptaciĂłn del documento a los formatos, caracterĂsticas y extensiĂłn indicadas en los párrafos anteriores.
o Grado de detalle y concreciĂłn de todos y cada uno de los trabajos a realizar.
o Relación de unidades o parte de obra a realizar bajo subcontratación indicando empresas con las que se prevé suscribir.
o JustificaciĂłn de la metodologĂa indicada para la ejecuciĂłn de los trabajos.
o La coherencia de todos los documentos.
o La adecuación de la oferta a las indicaciones del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, asà como las mejoras y compromisos técnicos adicionales a los impuestos en él.
o La precisiĂłn en la identificaciĂłn de procesos que puedan generar impactos, asĂ como en las medidas correctores o compensatorias planteadas.
o Se hace constar que no se valorará la cantidad de medios ofertados para la ejecución, sino la verosimilitud del estudio que se realice para garantizar el plazo de ejecución.
o Ăšnicamente se valorarán las propuestas especĂficas que se realicen, no tomándose en consideraciĂłn manifestaciones de tipo genĂ©rico.
10.- Asà en general es algo que debe aceptarse con prudencia. Es preferible ser más detallista, y no con algo tan genérico e impreciso. Volvemos a reiterar la importancia de la definición del Proyecto de Obras, el Anexo correspondiente estará suficientemente definido como para que puedan preverse mejoras razonables concretas en dicho ámbito.
11.- Por su tremenda complejidad lo incluĂmos con un criterio a tomar con precauciĂłn. La evaluaciĂłn del análisis del ciclo de vida (ISO 14040/14044) requiere de personas expertas en la materia para su evaluaciĂłn y no está al alcance de la mayorĂa, deberemos tener en cuenta el importe de las obras para exigirlo o no, no es práctica su aplicabilidad a pequeñas obras (p.ej <1 M €).
12.- El importe del 1% con destino a asegurar la calidad segĂşn PCAG (sĂ, el PCAG sigue vigente) es obligatorio asumirlo por el contratista. Si el Proyecto está bien hecho ya definirá quĂ© controles de calidad son necesarios y su valoraciĂłn, de ahĂ que lo asumamos con prudencia este criterio, pero que en determinados proyectos estructurales o por razĂłn de su importe puede ser empleado sin problemas si se detalla y se vigila correctamente.
13, 14, 15, 16, 17 Finalmente en el disco verde aparecen algunos criterios concretos, que no debemos olvidar que su descripción en el PCAP ha de ser precisa, realizada por persona con conocimientos y, cuestión fundamental: cuando se valoren mediante juicio de valor y no automáticamente deben contar en su PCAP con un método de valoración. Si no contamos con un método de valoración, habremos utilizado un criterio, a priori, correcto pero su valoración resultará fruto de la magia (discrecionalidad técnica mal entendida).
Compra pública de innovación, construyendo el mañana, por M. P. Batet.
Ideas clave de la compra pĂşblica de innovaciĂłn:
– La contrataciĂłn pĂşblica es estratĂ©gica y existen muchos desafĂos sociales y medioambientales que acometer. Se puede ofrecer un mejor servicio al ciudadano y unas mejores infraestructras.
– La compra de innovaciĂłn es esencial para el crecimiento econĂłmico y la competitividad empresarial.
– Existe un abanico de posibilidades en nuestra regulaciĂłn, tras la introducciĂłn en la legislaciĂłn contractual del contrato de AsociaciĂłn para la InnovaciĂłn y de las Consultas preliminares al mercado.
– Se cuenta con experiencias exitosas.
– La compra de innovaciĂłn es un deber para las Administraciones PĂşblicas.
Os dejo mi artĂculo publicado en ContrataciĂłn Administrativa de El Consultor, en abierto.

Integridad en la contrataciĂłn pĂşblica, por MÂŞ. Pilar Batet.
Sabemos que la contratación pública es un ámbito especialmente vulnerable a la corrupción y a prácticas irregulares, y es por ello que conviene extremar las medidas para garantizar de forma efectiva la buena administración, la transparencia, la igualdad, la no discriminación, la libre concurrencia, la competencia leal y efectiva entre las empresas y la ética e integridad, a través de la prevención de conflictos de intereses.
Es importante que la AdministraciĂłn pĂşblica cuente con un cĂłdigo Ă©tico o bien que adopte pautas de integridad institucional para conseguir un modelo de contrataciĂłn pĂşblica más eficaz, más eficiente, transparente e Ăntegro y que además, configure la contrataciĂłn pĂşblica como una herramienta estratĂ©gica para la consecuciĂłn de los intereses generales.
La ley de contratos introdujo una norma especial relativa a la lucha contra la corrupciĂłn y prevenciĂłn de los conflictos de intereses, por la que se impone a los Ăłrganos de contrataciĂłn la obligaciĂłn de adoptar medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupciĂłn, y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de licitaciĂłn (artĂculo 64).
EL conflicto de intereses abarca “cualquier situación en la que el personal al servicio del órgano de contratación, que además participe en el desarrollo del procedimiento de licitación o pueda influir en el resultado del mismo, tenga directa o indirectamente un interés financiero, económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de licitación”.
Llama la atención que se utilice la expresión “pudiera parecer” que denota la importancia de que la Administración de una imagen de honestidad, además de que asà sea y recuperar la confianza del ciudadano en las instituciones.
De forma esquemática, expongo las REGLAS más importantes de la contratación pública para conseguir la integridad deseada:
- La programaciĂłn de los contratos de la entidad (artĂculo 28.4 LCSP). La planificaciĂłn estratĂ©gica de la contrataciĂłn tendrá por finalidad lograr una asignaciĂłn más eficiente de los recursos pĂşblicos, evitando contrataciones innecesarias, asĂ como una mayor transparencia en la contrataciĂłn pĂşblica. Interesaprevenir y evitar posibles duplicidades en las compras y detectar cuándo conviene crear o suprimir medios propios, o si resulta oportuno externalizar o internalizar algĂşn servicio.
- El contrato menor se utilizará para contratos de poca cuantĂa (art. 118 LCSP), que no sean recurrentes y siempre que no supongan una alteraciĂłn de su objeto con el fin de evitar superar los umbrales establecidos para este tipo de contrato.
- Se deberá acudir a las consultas preliminares cuando no se disponga de toda la información necesaria para preparar correctamente la contratación.
- Establecer medidas a fin de prevenir el conflicto de intereses indicado anteriormente. Por ejemplo, el personal que intervenga en la redacciĂłn de los pliegos, en el procedimiento de adjudicaciĂłn del contrato o en la fase de su ejecuciĂłn, asĂ como los integrantes del Ăłrgano de contrataciĂłn, pueden firmar una declaraciĂłn responsable en que indiquen que no se encuentran incursos en conflicto de intereses ni en ninguna situaciĂłn que pueda comprometer su objetividad e imparcialidad, por cada contrato en que intervengan. Conviene establecer una lista de banderas rojas que puedan ayudar a detectar situaciones en las que exista conflicto de intereses, como se indica en la GuĂa práctica para los responsables de la gestiĂłn.
- Será necesaria una reflexión de fondo sobre la necesidad del contrato, y su objeto debe ser cierto, perfectamente determinado.
- La redacción de los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares se hará de forma clara e inteligible. Cada uno de los pliegos limitará sus contenidos a los propios de su función, sin invadir los contenidos y funciones del otro. Además, los pliegos de cláusulas administrativas particulares proscribirán de modo expreso las cláusulas genéricas de confidencialidad en las ofertas.
- Se velará por que los requisitos de solvencia que se exijan estén vinculados al objeto del contrato y resulten proporcionados y no excesivos.
- Igualmente, los criterios de adjudicación, deben estar bien definidos, vinculados la objeto del contrato y deben mejorar la prestación de que se trate. Deberán determinarse en condiciones de competencia efectiva.
- En los pliegos, se deberán establecer penalidades por incumplimiento, especialmente cuando las prescripciones se hayan tenido en cuenta para definir los criterios de adjudicación, cuando se haya señalado una obligación esencial, para el incumplimiento de la subrogación del personal y para el incumplimiento delas obligaciones en materia medioambiental, social o laboral.
- En todo momento se ha de dar un trato igualitario a los licitadores, procurando que todas las empresas interesadas dispongan de la misma información y, en la medida de lo posible, de forma simultánea. Se ha de generar una competencia efectiva.
- La ley establece el deber de las mesas de contratación de dar traslado a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con carácter previo a la adjudicación del contrato, de posibles conductas colusorias en el procedimiento de contratación (art. 150.1).
- La figura del responsable del contrato es fundamental para el control de la ejecución del contrato, velará por el cumplimiento por parte del contratista de todas las obligaciones calificadas como esenciales -incluyendo las cláusulas medioambientales, sociales o relativas a la innovación- y, en su caso, proponer las penalidades y sanciones a que hubiere lugar, dictando las instrucciones que estime necesarias. Controlará las obligaciones de la empresa con los subcontratistas, etc.
- Las modificaciones del contrato deben justificarse muy bien en el expediente. Será obligatorio un nuevo procedimiento cuando se introduzcan en el contrato inicial cambios fundamentales.
Y desde un punto de vista de la contratación pública como estratégica:
- Se procurará la división del contrato en lotes, siempre que resulte posible y no dificulte la correcta ejecución del contrato (art. 99.3) a fin de poder favorecer la participación de las Pyme´s. La no división del objeto del contrato en lotes debe estar debidamente justificada.
- También se deberá velar por la implantación transversal de cláusulas de carácter social, medioambiental y de innovación, de modo que la contratación pública sirva de modo efectivo a la consecución de este tipo de objetivos. Se deberán reservar contratos o lotes de contratos a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y a Empresas de Inserción.

Facturas sin contrato. Oh, my God!., by M.P. Batet
1.- IntroducciĂłn.
Existe un gran debate sobro cĂłmo resolver el pago de las prestaciones realizadas sin la tramitaciĂłn del debido expediente de contrataciĂłn en supuestos como los siguientes:
ContrataciĂłn verbal.
Fraccionamiento irregular del objeto del contrato.
Modificaciones no tramitadas.
Ausencia de crédito adecuado y/o suficiente.
Procedimiento de licitaciĂłn incorrecto.
Lo que es evidente es que la AdministraciĂłn ha de evitar un enriquecimiento a costa del contratista.
Vamos a ver de forma esquemática algunas perspectivas del problema y de la soluciĂłn, si bien, la casuĂstica es diversa y la inseguridad jurĂdica elevada.
2.- Reconocimiento extrajudicial de crédito.
Una figura muy utilizada por su agilidad es el reconocimiento extrajudicial de crédito (art. 60.2 RD 500/1990, de 20 de abril), con fundamento en el principio del enriquecimiento injusto.
CaracterĂsticas:
- Corresponderá al Pleno de la entidad el reconocimiento, siempre que no exista dotación presupuestaria, operaciones especiales de crédito, o concesiones de quita y espera.
- Solo para las obligaciones procedentes de ejercicios anteriores que no hubieran podido aplicarse al presupuesto y que no fueron debidamente adquiridas. Estamos ante un mecanismo presupuestario que supone una excepciĂłn al principio de anualidad presupuestaria, por lo que no es posible utilizarlo para facturas del propio ejercicio.
- En teorĂa, este reconocimiento no convalidarĂa en ningĂşn caso las contrataciones nulas de pleno derecho.
En este sentido, se pronunciĂł por ejemplo, la Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nÂş4 de Oviedo, n.Âş 48/2017, de 12 de junio, en aplicaciĂłn de lo expuesto en el Dictamen del Consejo de Estado 1724/2011 de 21 de diciembre, asĂ como en el Dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, n.Âş 33/2016, de 11 de febrero de 2016, señalando que los vicios puestos de manifiesto son de nulidad de pleno derecho, al haberse incurrido en omisiĂłn total del procedimiento de contrataciĂłn aplicable y haberse incurrido en una falta gravĂsima de dotaciĂłn presupuestaria, “Por tanto, el punto de partida de la actuaciĂłn municipal está viciado en la medida en que entre la pretendida opciĂłn entre revisiĂłn de acto nulo y ejecuciĂłn extrajudicial de crĂ©dito, en realidad y a juicio de este Juzgado, no tenĂa otra alternativa que seguir la primera”.
Sin embargo, ante una relaciĂłn de 31 facturas por importe total de 23.067,26 € , y por importes de 16,37 €, 60,54 €, 360 €, entre otros, la Sentencia nÂş 2697/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26/06/2020, en su fundamento de derecho segundo señala: “En el presente supuesto, a la vista de la naturaleza de los dĂ©bitos que motivaron el acuerdo plenario municipal, resulta evidente la sinrazĂłn y la desproporciĂłn que supone, remitir el pago a los proveedores al previo procedimiento de la revisiĂłn de oficio, ex art. 102 de la Ley 30/92 -y con posterioridad, art. 106 de la Ley 39/15-, y ello cuando por demás no consta de quĂ© situaciones contractuales pueda tratarse exactamente, siendo de cualquier modo Ănfimas las cuantĂas concernidas.”
3.- RevisiĂłn de oficio de los actos nulos.
Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos (art. 106 LCSP). Este procedimiento requiere:
- Previo dictamen favorable del Consejo de Estado u Ăłrgano consultivo equivalente de la Comunidad AutĂłnoma.
El art. 39 LCSP, dispone que son causas de nulidad de derecho administrativo las indicadas en el artĂculo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo ComĂşn de las Administraciones PĂşblicas, señalando tambiĂ©n otras causas especĂficas como la falta de capacidad de obrar o de solvencia econĂłmica, la carencia o insuficiencia de crĂ©dito, etc.
4.- Procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Viene regulado en los arts. 32 y siguientes de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de RĂ©gimen JurĂdico del Sector PĂşblico. Se ha planteado la opciĂłn de acudir a la vĂa de la responsabilidad patrimonial para que el empresario sea resarcido por las prestaciones realizadas en cumplimiento de un contrato nulo. Sin embargo, parece que habrĂa que descartar esta opciĂłn puesto que el TS ha entendido que la doctrina del enriquecimiento injusto posee autonomĂa frente a la responsabilidad patrimonial.
En este sentido, la STS de 25 de octubre de 2010, determinĂł: “A la vista de lo anterior y como la Sala de Instancia, a pesar de que acepta la realidad de los defectos formales en la contrataciĂłn, valora, conforme a la doctrina de esta Sala que cita, las exigencias del principio que prohĂbe el enriquecimiento injusto o sin causa, a partir de la realidad de una contrataciĂłn verbal de aumento de obra (…), esta Sala en casaciĂłn ha de partir de esa realidad apreciada por la Sala de Instancia, y que acredita la existencia de una contrataciĂłn aunque sea defectuosa, a la que no es aplicable, como se pretende el rĂ©gimen establecido para los supuestos de responsabilidad patrimonial (…)”.
5.- TeorĂa del enriquecimiento injusto.
Los requisitos del principio del enriquecimiento injusto, segĂşn ha determinado la jurisprudencia son los siguientes:
- El aumento del patrimonio del enriquecido;
- El correlativo empobrecimiento de la parte actora;
- La concreción de dicho empobrecimiento representado por un daño emergente o por un lucro cesante;
- La ausencia de causa o motivo que justifique aquel enriquecimiento y,
- La inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicaciĂłn del citado principio.
Véase las STS 12/01/12; de 16 de abril de 2002 (recurso 6917/1996 ), 23 de junio de 2003 (recurso 7705/1997 ), 18 de junio de 2004 (recurso 2000/1999 ) y 11 de julio de 2005 (recurso 5557/2000).
Sobre el plazo de prescripción aplicable a este tipo de acción, el Supremo considera que debe quedar sujeta al plazo de prescripción de las acciones personales (cinco años tras la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, quince para las acciones nacidas antes de su entrada en vigor), y no al plazo de un año previsto para la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración.
6.- RegulaciĂłn sobre la omisiĂłn de la funciĂłn interventora.
El art. 28 del Real Decreto 424/2017 de 28 de abril, viene a introducir el procedimiento contenido el artĂculo 156 de la LGP de omisiĂłn de fiscalizaciĂłn a las entidades locales, estableciendo la tramitaciĂłn del expediente los siguientes aspectos:
- Será el Presidente quien lo apruebe o el Pleno si fuera éste el competente por el tipo de obligación o gasto.
- Será el interventor el que aprecie la posibilidad y conveniencia de revisión de los actos (Responsabilidad a todas luces improcedente).
- Por razones de economĂa procesal solo serĂa pertinente instar el procedimiento de revisiĂłn cuando sea presumible que el importe de las indemnizaciones fuera inferior al que se propone en la factura.
Hay que distinguir dos supuestos:
A.- Cuando el acto sea anulable:
Nada obsta a la aplicaciĂłn de la figura del reconocimiento extrajudicial con fundamento en el principio del enriquecimiento injusto.
B.- Cuando el acto sea nulo de pleno derecho, las posibilidades son:
- O bien, se acudirá a la figura del reconocimiento extrajudicial con fundamento en el principio del enriquecimiento injusto.
En esta opciĂłn se primarĂa la economĂa procesal, frente a la legalidad, que parece que avoca necesariamente a la revisiĂłn de oficio de los actos nulos.
- O bien, se instará la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho, en todo caso, cuando las indemnizaciones se presuman inferiores a la propuesta realizada por el contratista.
En definitiva, si el importe de las “indemnizaciones” coincide con el importe de la factura, el principio de economĂa procedimental justificarĂa que se prescinda de la revisiĂłn de oficio y se acuda a la vĂa del reconocimiento extrajudicial de crĂ©dito con fundamento en el principio de enriquecimiento injusto.
El problema es que la excepcional previsión de un sistema de convalidación de un gasto se ha convertido en una práctica generalizada que propicia el uso abusivo de la figura.
Entendemos que el acuerdo de convalidaciĂłn del expediente econĂłmico tan sĂłlo afecta a la eficacia de la obligaciĂłn para permitir su pago y que el procedimiento para las obligaciones sin contrato contraĂdas en el propio ejercicio, serĂa similar a fin de aplicar el principio del enriquecimiento injusto.
7.- Medidas a adoptar.
El Tribunal de Cuentas en el Informe nÂş 1.415, de fiscalizaciĂłn de los expedientes de reconocimientos extrajudiciales de crĂ©dito aprobados por las entidades locales en el ejercicio 2018, además de recomendar a Gobierno que proceda a la revisiĂłn normativa de la figura del reconocimiento extrajudicial de crĂ©dito para que se establezcan los supuestos excepcionales en los que puede ser aplicado y se regule su procedimiento, propone a las entidades locales el establecer en las bases de ejecuciĂłn del presupuesto, el procedimiento de aprobaciĂłn de los reconocimientos extrajudiciales de crĂ©dito limitando su utilizaciĂłn para la imputaciĂłn al presupuesto de obligaciones que, en origen, fueran indebidamente comprometidas y den lugar a un supuesto de nulidad de pleno derecho. Las obligaciones de ejercicios anteriores que se hubieran comprometido de acuerdo con la normativa de aplicaciĂłn -o cuyos vicios se hubieran subsanado por tratarse de supuestos de anulabilidad-, no deberĂan tramitarse como reconocimientos extrajudiciales y se deberĂan llevar a presupuesto previo expediente de modificaciĂłn de crĂ©ditos.
8.- Abono al contratista del beneficio industrial.
No es una cuestiĂłn pacĂfica si procede reconocerse a la contratista el abono del beneficio industrial. La prohibiciĂłn de enriquecimiento injusto aplicada por el Tribunal Supremo a favor de compensar los daños a los contratistas de buena fĂ©. Dependerá por tanto, de la existencia de concurrencia de culpa o mala fe en la conducta del contratista.
Es relevante el Dictamen 574/2020 del Consell JurĂdic Consultiu de la Comunitat Valenciana en el que indica “En cualquier caso, y como se ha indicado anteriormente, el principio de prohibiciĂłn del enriquecimiento injusto, en su condiciĂłn de principio general del derecho, justificarĂa igualmente y a juicio de este Consell, salvo en los supuestos de culpa, dolo, o conducta maliciosa de la contratista, entre otros, el deber de la AdministraciĂłn de abonar las prestaciones efectivamente realizadas incluyendo el beneficio industrial. AsĂ al amparo de dicho principio, el Tribunal Supremo en distintas sentencias se ha mostrado favorable a incluir el expresado beneficio industrial (SSTS de 28 de octubre de 1997, 11 de mayo de 2004 y 14 de octubre de 2015, entre otras).
En el caso planteado en el citado Dictamen, el Consell entiende que al no disponer de elementos que permitan saber quĂ© conocimiento tenĂa la empresa contratista de que la contrataciĂłn se encontraba al margen de la legalidad ni contaban acreditadas las circunstancias que permitan apreciar una mala fe o voluntad maliciosa, no deberĂa excluirse el beneficio industrial.

Esquema Decreto-Ley 6/2021, de 1 de abril, del Consell.

Negociando en el negociado, por M. P. Batet.
ÂżCĂłmo negociamos en el negociado?
La tramitaciĂłn del procedimiento de licitaciĂłn con negociaciĂłn viene regulada en el art. 169 LCSP y establece que:
– Se deberá publicar un anuncio de licitaciĂłn en la forma prevista en el artĂculo 135.
– Serán de aplicaciĂłn las normas relativas al procedimiento restringido. Si se limita el nĂşmero de empresas a las que se invitará a negociar, el nĂşmero mĂnimo de candidatos será de tres.
– Se podrán realizar fases sucesivas, a fin de reducir progresivamente el nĂşmero de ofertas a negociar mediante la aplicaciĂłn de los criterios de adjudicaciĂłn.
– Durante la negociaciĂłn, las mesas de contrataciĂłn y los Ăłrganos de contrataciĂłn velarán porque todos los licitadores reciban igual trato. En particular no facilitarán, de forma discriminatoria, informaciĂłn que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto.
– No se negociarán los requisitos mĂnimos de la prestaciĂłn objeto del contrato ni tampoco los criterios de adjudicaciĂłn.
– En el expediente deberá dejarse constancia de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas, de las razones para su aceptaciĂłn o rechazo y de las ventajas obtenidas en la negociaciĂłn.
– Las mesas de contrataciĂłn y los Ăłrganos de contrataciĂłn cumplirán con su obligaciĂłn de confidencialidad.
– Cuando el Ăłrgano de contrataciĂłn decida concluir las negociaciones, informará a todos los licitadores y establecerá un plazo comĂşn para la presentaciĂłn de ofertas nuevas o revisadas.
– La mesa de contrataciĂłn verificará que las ofertas definitivas se ajustan a los requisitos mĂnimos, y que cumplen todos los requisitos establecidos en el pliego; valorará las mismas con arreglo a los criterios de adjudicaciĂłn; elevará la correspondiente propuesta; y el Ăłrgano de contrataciĂłn procederá a adjudicar el contrato.
– A peticiĂłn del licitador que haya presentado una oferta admisible, se le comunicará dentro de los quince dĂas siguientes al de recepciĂłn de la solicitud por escrito de aquel, el desarrollo de las negociaciones salvo datos confidenciales (art. 171).
– Se informará por escrito a todos los licitadores cuyas ofertas no hayan sido excluidas, de todo cambio en las especificaciones tĂ©cnicas u otra documentaciĂłn.
– Los Ăłrganos de contrataciĂłn, en su caso, a travĂ©s de los servicios tĂ©cnicos, negociarán con los licitadores las ofertas iniciales y posteriores, excepto las ofertas definitivas, para mejorar su contenido y para adaptarlas a los requisitos indicados en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
En este procedimiento no hay una inalterabilidad de las ofertas propia de los procedimientos ordinarios; sin embargo, no se prevĂ© un documento de cierre de las negociaciones como sĂ se hace en el diálogo competitivo, ni se requiere un acta especĂfica de las negociaciones. En este sentido, la ROARC Euskadi indicĂł que “(…) Hay que recordar que el procedimiento negociado se caracteriza por su flexibilidad, por lo que no es necesario que se documente en un acta especĂfica o que consista precisamente en una cadena de propuestas y contrapropuestas”.
Lo que sĂ se exige, como no podĂa ser de otra manera, es informar de todo cambio en las especificaciones tĂ©cnicas u otra documentaciĂłn complementaria.
Se ha reiterado por la doctrina que la negociación con las empresas participantes constituye un trámite esencial en el procedimiento, cuya omisión conlleva la invalidez del mismo (por ej., ver Resolución 231/2013 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales). Igualmente, el informe del Tribunal de Cuentas n.º 1.165, de 22 de julio de 2016, pone en evidencia el carácter necesario de la fase de negociación.
Respecto a la naturaleza de la negociaciĂłn, el TCP Canarias 251/2020, ha manifestado que no estamos ante una aceptaciĂłn de variantes, indicando que “el motivo alegado por la recurrente, referido a que en el procedimiento se han aceptado variantes que no estaban debidamente detalladas ni permitidas decae en tanto no estamos ante dicha figura sino ante la figura de la negociaciĂłn debida contemplada en los artĂculos 166 y siguientes de la LCSP”.
¿Qué información hay que dar a los licitadores durante la negociación?.
Tal y como señaló la JCCA de Cataluña, en el Informe 10/2014, corresponde a los órganos de contratación decidir qué información procede facilitar a las empresas licitadoras en la fase de negociación, aquellos decidirán “en concreto, la conveniencia de informar el importe de las ofertas económicas de las otras, previa valoración de las circunstancias concurrentes –entre otras, de la incidencia que puede tener el hecho de facilitar esta información en el proceso de negociación y de las posibles prácticas colusorias que pudieran producirse”.
Por lo tanto, podrá indicarse a las empresas licitadoras las puntuaciones de las ofertas iniciales y, en su caso, de las sucesivas, o bien, el número de ofertas presentadas y el orden obtenido en relación con su propuesta.
ÂżEs posible negociar Ăşnicamente sobre el precio?.
Veamos en qué situaciones procede el procedimiento de licitación con negociación (art. 167 LCSP):
a) Cuando sea necessario realizar un trabajo previo de diseño o de adaptación por parte de los licitadores.
b) Cuando la prestaciĂłn objeto del contrato incluya un proyecto o soluciones innovadoras.
c) Por la complejidad o la configuraciĂłn jurĂdica o financiera de la prestaciĂłn que constituya su objeto, o por los riesgos inherentes a la misma.
d) Cuando no sea posible establecer con la suficiente precisión las especificaciones técnicas por referencia a una norma, o referencia técnica.
e) Cuando en los procedimientos abiertos o restringidos anteriores solo se hubieren presentado ofertas irregulares o inaceptables.
f) Cuando se trate de contratos de servicios sociales personalĂsimos que tengan por una de sus caracterĂsticas determinantes el arraigo de la persona en el entorno de atenciĂłn social, para dotar de continuidad en la atenciĂłn a las personas que ya eran beneficiarias del servicio.
Como vemos, se pretende la concreción de algunas cuestiones técnicas para adaptarlas a los requisitos indicados en el pliego y poder identificar la mejor oferta, lo que puede conllevar una variación del precio inicialmente propuesto. En el pliego deben fijarse los objetivos generales a alcanzar sobre cada aspecto objeto de negociación, por lo que, en mi opinión, no tiene ningún sentido negociar únicamente el precio.
Sin embargo, si se ha aceptado por la doctrina la posibilidad de negociar Ăşnicamente el precio. En esta lĂnea,la RTACRC 1025/2019 indicĂł que ”tras la apertura electrĂłnica de los sobres A y D se llevĂł a cabo de forma simultánea con todos los licitadores la referida negociaciĂłn, consistente en la presentaciĂłn por cada uno de los de sus respectivas ofertas finales, mediante la presentaciĂłn de los sobres B y C. No cualquier vicio procedimental puede erigirse en motivo de nulidad de pleno Derecho, sino la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en este caso, tratándose de una licitaciĂłn con negociaciĂłn, ha sido salvado el trámite esencial, la negociaciĂłn de las ofertas econĂłmicas”.
Igualmente, la RTACRC 99/2015, aludiendo el principio de flexibilidad que caracteriza el procedimiento,respecto de la exclusiĂłn de la negociaciĂłn del contenido tĂ©cnico de las ofertas y su limitaciĂłn al apartado econĂłmico, indicĂł que “(…) Esta delimitaciĂłn del ámbito de negociaciĂłn no puede ser objeto de reproche dado que el principio de flexibilidad que caracteriza el procedimiento negociado de adjudicaciĂłn permite al Ăłrgano contratante fijar los tĂ©rminos de la misma siempre que respete los lĂmites previstos de los pliegos y los principios de transparencia e igualdad de trato y no discriminaciĂłn, y en el procedimiento que nos ocupa la negociaciĂłn, articulada sobre la oferta econĂłmica, se ha ajustado a tales consideraciones.”
Entiendo que si se negocia el precio no se incurre en nulidad, pero se pierde la finalidad del procedimiento que consiste en adaptar la oferta a las prestaciones objeto de contrato, que tampoco se logra pidiendo una segunda oferta tanto técnica como económica si no ha mediado un intercambio de información entre el poder adjudicador y la empresa licitadora.
ÂżSe negocia por escrito o mediante entrevista?.
La negociación se podrá hacer por escrito o mediante entrevista, nada indica la ley al respecto. Pero por los motivos indicados anteriormente -para adaptar la oferta a las prestaciones objeto de contrato-, pienso que es mejor realizar la negociación mediante entrevista, a través de la mesa de contratación, o a través de un técnico o de una “comisión negociadora” integrada por, al menos, dos técnicos y levantar acta de lo negociado, siempre respetando los aspectos confidenciales.
En los procedimientos negociados donde se van a solicitar por escrito dos o más ofertas para mejorar la anterior, sin negociaciĂłn efectiva -sin interacciĂłn entre las partes sobre lo ofertado inicialmente-, no parece que aporte ventajas al poder adjudicador. Es predecible que el licitador, no haga su mejor oferta inicialmentecomo sĂ harĂa en un procedimiento abierto y reserve su mejor oferta para el final.
Por todo ello, la negociaciĂłn en el procedimiento negociado con publicidad debe reservarse para los supuestos previstos en la ley, cuando en la licitaciĂłn se planteen soluciones innovadoras, por la complejidad de las prestaciones, etc.

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