Simplificación procedimental en la contratación pública, por Francisco Blanco López.

Es un placer publicar un post de Paco Blanco, una autoridad en contratación pública y una persona encantadora. El tema elegido está de actualidad, siendo objeto de debate ante la llegada de los fondos europeos.

Todas las leyes de regulación de la contratación pública, al menos desde 1995, han proclamado que uno de sus objetivos regulatorios era la simplificación de los procedimientos. Las exposiciones de motivos han declarado en cada ocasión que la norma correspondiente introducía prescripciones que supondrían un antes y un después en la simplificación y agilización de trámites.

Lo cierto es que no cesa la queja acerca de la lentitud de los procedimientos de contratación pública. Hoy, con la ley 9/2017, tampoco se ha logrado un sentimiento de fluidez en la tramitación de los contratos. Es una afirmación constante que el tiempo invertido para adjudicar un contrato sigue siendo excesivo y no cesa la declaración generalizada, tanto de las empresas licitadoras como de los funcionarios, sobre la lentitud en la tramitación.

Las causas son varias. Para implementar la contratación electrónica no se han establecido nuevas regulaciones específicas y apropiadas para este tipo de medios técnicos. Los trámites se conservan y los órganos intervinientes para el control actúan en los mismos momentos procesales. La vertiente electrónica de la contratación hace más sencilla la actividad pero los trámites se conservan idénticamente como para la tramitación en papel. 

Los especialistas afirman que la introducción de la contratación electrónica exige previamente una nueva definición de procesos y la LCSP (aún sin aprobarse reglamento de desarrollo) no lo ha hecho.

Sería insensato no admitir que la configuración de expedientes electrónicos de contratación y la utilización de plataformas de licitación electrónica está suponiendo un cambio importante en la gestión de la contratación pública. 

También sería poco riguroso no advertir que se han introducido sistemas de contratación (procedimiento abierto abreviado) y vertientes electrónicas (sistema dinámico de adquisición) que prometen introducir más concurrencia sin detrimento de agilidad.

La simplificación es un objetivo permanente. Es como ser rápido en la vida económica y social. Nunca tenemos bastante. En el sistema económico la rapidez abarata costes e incrementa las ventas, en definitiva, propicia más beneficio empresarial. 

Creo que una regulación que estorba mucho la tramitación de la fase de adjudicación de los contratos es la exigencia (art. 146.2) de que en los procedimientos de adjudicación, , si se quieren valorar las ofertas con juicios valorativos técnicos que ponderan y puntúan personal técnico, combinado con criterios de aplicación automática mediante fórmulas, se haga diferenciando dos fases independientes. En este supuesto, las ofertas se deben presentar en contenedores separados, abriéndose primero el referido a la parte de la oferta que se valora con criterios de juicio de valor, puntuando y dando publicidad a esa parcial puntuación. Posteriormente, se procede a la valoración automatizada mediante fórmulas o criterios aritméticos de la otra parte de la oferta y, definitivamente se procede al sumatorio y puntuación final.

No existe, salvo mejor opinión, un diseño parecido en los códigos francés, portugués o italiano o en las directivas comunitarias. Las ofertas se presentan integralmente y se valoran en acto único en su conjunto. Todo parece que se trata de una singularidad patria.

La regulación que describo debería ser suprimida. No aporta mayor objetividad ni contiene supuestas corruptelas. Los mecanismos de defensa de los licitadores están disponibles (habría que ampliar el ámbito objetivo del recurso especial disminuyendo cuantías de valor del contrato para habilitar una protección jurídica aún más amplia) y las previsiones de prevención de ofertas irregulares, no respetuosas con las regulaciones sociales, con precios simbólicos o irrisorios, están claramente establecidas.

La dilación procedimental que origina el sistema actual de valoración de ofertas en dos fases diferenciadas es perjudicial y no tiene justificación. 

A mi juicio, la cuestión que describo, así como, por ejemplo, la constitución de mesa de contratación con intervención obligatoria de representantes de órganos de control jurídico y presupuestario, forma parte de una cosmética preventiva de la corrupción y de la consecución de una supuesta mayor objetividad, que producen unas dilaciones temporales en la tramitación de la contratación que son mucho más gravosas que los beneficios que supuestamente aportan.

En fin, algo hay que hacer para combinar la contratación electrónica con una definición procesal adecuada. No perdamos la esperanza de lograrlo.