La composición de la Mesa de Contratación en las Entidades Locales, viene recogida en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), que en su apartado 7 establece:
“La Mesa de contratación estará presidida por un miembro de la Corporación o un funcionario de la misma, y formarán parte de ella, como vocales, el Secretario o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico, y el Interventor, o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuidas la función de control económico-presupuestario, así como aquellos otros que se designen por el órgano de contratación entre el personal funcionario de carrera o personal laboral al servicio de la Corporación, o miembros electos de la misma, sin que su número, en total, sea inferior a tres. Los miembros electos que, en su caso, formen parte de la Mesa de contratación no podrán suponer más de un tercio del total de miembros de la misma. Actuará como Secretario un funcionario de la Corporación”.
Resulta dudoso si cuando dicho texto legal exige un mínimo de tres, se refiere a “miembros” en total, o se refiere al número de “vocales”. Pienso que la ley se refiere a los miembros, lo que solucionaría el problema de muchos ayuntamientos pequeños a la hora de configurar la mesa de contratación; sin embargo, existe más doctrina en la línea de que la ley se refiere al número de vocales.
En apoyo a mi criterio, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de marzo de 2004, el tribunal concluye que la mesa de contratación se constituyó con solo dos miembros, cuando precisaba tres, lo que implica un vicio o defecto procedimental relevante y trascendente, por lo que corresponde anular el acuerdo.
Sin embargo, la doctrina mayoritaria se ha pronunciado a favor de que lo que la norma exige es nombrar a un mínimo de tres vocales. Por ejemplo, el Informe 21/2009, de 16 de septiembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma (JCCA) de Aragón, establece que “de acuerdo con la Disposición Adicional Segunda LCSP el número mínimo de vocales de las mesas de contratación de las entidades locales es 3”.
En el mismo sentido, el Informe 96/2018 de la JCCA del Estado, ha indicado “De este modo el límite de tres entiende esta Junta que se refiere al número de vocales”.
Por su parte, el art. 21.7 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, dispone que para la válida constitución de la mesa, deberán estar presentes la mayoría absoluta de sus miembros y, en todo caso, el Presidente, el Secretario y los dos vocales que tengan atribuidas las funciones correspondientes al asesoramiento jurídico y al control económico-presupuestario del órgano. Con lo cuál, aún con la interpretación de que el número mínimo de vocales es de tres, podríamos constituir la mesa con dos de ellos.
Por otro lado, en muchas administraciones locales pequeñas, ocurre que el único funcionario es el Secretario-Interventor. Pienso que éste, en su condición de único funcionario del Ayuntamiento, puede ser a la vez vocal de la mesa de contratación y secretario de ésta. Esta opción encontraría apoyo legal en el artículo 16.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), que admite expresamente que en los órganos colegiados, un miembro o vocal de este órgano pueda actuar como Secretario.
En este sentido, Francisco Sánchez Moretón, Secretario-Interventor del Servicio Jurídico de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de Salamanca, en su “Nota sobre algunos aspectos novedosos de intereses para pequeños municipios en la nueva ley de contratos del sector público”, manifestó:
“Atendiendo a lo dispuesto en el actual artículo 16 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que sobre los órganos colegiados señala que tendrán un Secretario que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente, podemos mantener que sí que es admisible siempre que sea el único funcionario de la Corporación. En este caso, el secretario de la mesa no tiene voto, pero el Secretario-Interventor tendrá voto como vocal”.
Lo que no en ningún caso es posible es que el Secretario-Interventor de la Corporación actúe únicamente como secretario de la mesa, aún cuando existan dos vocales más, puesto que la D.A. 2ª, requiere que aquél participe como vocal, lo que conlleva tener voz y voto en la mesa. (Resolución 45/2016, de 11 de abril de 2016, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi).
Por otro lado, respecto de la exigencia de que “los miembros electos que, en su caso, formen parte de la Mesa de contratación no podrán suponer más de un tercio del total de miembros de la misma”, supone que no pueden o, al menos, no deberían asistir los representantes de todos los grupos políticos, porque conllevaría constituir mesas con un número inviable de miembros. Además, de que como señala el art. 326.1 LCSP, la mesa de contratación es un órgano de asistencia técnica especializada.
Así, la JCCA del Estado, en el Informe 62/2018, ha señalado que si bien el artículo 326.5 LCSP, sí recoge la posibilidad de que en las sesiones de la mesa participen asesores especializados según la naturaleza de los asuntos a tratar, la ley no hace, por contra, referencia alguna a la figura de los invitados, no pudiendo tampoco considerarse que los miembros electos de la Corporación asuman por principio la condición de asesores especializados.
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