La tramitación de emergencia.

La tramitación de emergencia de un expediente de contratación, viene regulada en el art. 120 LCSP, y está prevista para cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional. Por ejemplo, en una entidad local, la situación de emergencia se puede presentar por el inminente derrumbe de una tapia o de un edificio, desbordamiento del río, caída de un árbol, en muchas ocasiones motivado por las inclemencias meteorológicas.

Con la nueva regulación, para el caso de que no exista crédito adecuado y suficiente, desaparece la exigencia de la legislación anterior de que “el acuerdo correspondiente se acompañará de la oportuna retención de crédito o documentación que justifique la iniciación del expediente de modificación de crédito”, y se sustituye por la exigencia de que una vez adoptado el acuerdo, se procederá a su dotación de conformidad con lo establecido en la Ley General Presupuestaria.

El plazo de inicio de la ejecución de las prestaciones no podrá ser superior a un mes, contado desde la adopción del acuerdo, y si se excediese este plazo, la contratación de dichas prestaciones requerirá la tramitación de un procedimiento ordinario. Así lo había manifestado en varias ocasiones el Tribunal de Cuentas, por ejemplo, en sus Informes nº 1066, de 20 de diciembre de 2014, y nº 955, de fecha 20 de diciembre de 2012.

Las restantes prestaciones que sean necesarias para completar la actuación acometida por la Administración y que no tengan carácter de emergencia, se contratarán con arreglo a la tramitación ordinaria.

También como novedad en la nueva ley, para el caso de que el contrato haya sido celebrado por la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o demás entidades públicas estatales, se ha de dar cuenta de dichos acuerdos al Consejo de Ministros en el plazo máximo de treinta días, que con la anterior regulación era en el plazo máximo de sesenta días.

Además de los requisitos exigidos en el citado artículo, la doctrina ha indicado que únicamente se podrá acudir alprocedimiento de emergenciacuando la causa no sea imputable al propio órgano de contratación, es decir, que la situación de emergencia no hubiera podido ser evitada por el órgano de contratación mediante una actuación diligente (Resolución del TribunalAdministrativoCentral de RecursosContractuales102/2017).

Por otra parte, el Tribunal de Cuentas, en su Informe nº 1.178, de 27 de octubre de 2016, señala quela tramitación de emergencia, alimplicarla exclusión de los principios de libertad de acceso a las licitaciones, transparencia y publicidad,debe limitarse a lo estrictamente indispensable en el ámbito objetivo (realizar lo necesario para remediar el acontecimiento) y temporal (requiere una inmediatez, sin que pueda haber dilación) para prevenir o remediar los daños derivados de la situación de emergencia.

De igual forma, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de enero de 1987, señaló que “no basta la existencia de un acontecimiento de excepcional importancia del que dimane la situación que las medidas en cuestión afrontan, sino que lo que ampara la normativa de emergencia es una actuación administrativa inmediata, absolutamente necesaria para evitar o remediar en lo posible las consecuencias del suceso en cuestión”.

Por ello, el Tribunal de Cuentas, indica en el citado informe nº 1.178, que “En uno de los dos expedientes tramitados por el procedimiento de emergencia que han sido fiscalizados no se motivó adecuadamente la necesidad de acudir a este procedimiento al conocer la entidad la necesidad de realizar actuaciones desde meses antes de la adjudicación de ese contrato”. También señala que “En los dos expedientes examinados se produjeron demoras en su tramitación, lo que resulta incongruente con la emergencia invocada en ambos casos”.

Por último, la Comisión Consultiva de Contratación Administrativa de Andalucía, en el Informe 5/2017, ha manifestado quenada obsta a que iniciada la ejecución de las obras por tramitación de emergencia pueda surgir la necesidad de realizar otras actuaciones adicionales imprescindibles para remediar la situación de emergencia, incrementando lo presupuestado inicialmente, no estando sujeto dicho incremento a ningún porcentaje. Si bien, recuerda la Comisión, que el órgano de contratación debe apreciar que las nuevas actuaciones deben ser necesarias e imprescindibles para paliar la situación de emergencia, puesto que si no lo fueran deberán contratarse mediante la tramitación ordinaria de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación contractual.

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