Mi querida Beatriz Montes, Letrada en la Universidad Politécnica de Valencia y experta en contratación pública, realiza un resumen de la Ley 18/2022, señalando las modificaciones que afectan a la Ley de Contratos.
El pasado 29 de septiembre se publicó en el BOE la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, ley que se aprueba en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y en particular se incardina en el Componente 13 relativo al “Impulso a las Pymes”.
La Ley entrará en vigor con carácter general el 19 de octubre de 2022, si bien el Capítulo V relativo al Régimen de las Plataformas de Financiación Participativa entrará en vigor a partir del 10 de noviembre de 2022. Asimismo, la obligación de facturación electrónica entre empresarios y profesionales, producirá efectos transcurrido un año o dos desde la aprobación del desarrollo reglamentario correspondiente en función del importe de facturación de los empresarios y profesionales.
La Ley pretende facilitar la creación de nuevas empresas, reduciendo las trabas administrativas en su creación, así como los requisitos exigidos para ello. Se persigue asimismo la gestión electrónica de todo el proceso de creación con la finalidad de acelerar su constitución, permitiendo constituir sociedades de responsabilidad limitada de forma fácil (a través de formularios estandarizados) y rápida (en 24 a 48 horas).
Para ello, se contempla en sus seis capítulos medidas que pretenden agilizar la creación de empresas, modificando para ello la Ley de Sociedades de Capital y la de apoyo a emprendedores, mejorar la regulación y eliminación de obstáculos a las actividades económicas con la modificación de la Ley de unidad de mercado, la de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como la Ley de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, establecer medidas adicionales para la lucha de la morosidad comercial, modificando la Ley de morosidad, la Ley de Contratos del Sector Público, la Ley General de Subvenciones, la Ley de medidas de impulso de la sociedad de información y la Ley de Competencia Desleal contemplando como supuesto de competencia desleal el incumplimiento de los plazos de pago establecidos en la normativa sectorial que resulte aplicable o en su defecto en la Ley de morosidad.
Asimismo, se contempla un nuevo régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa y el impulso y la mejora de la inversión colectiva y el capital riesgo, estableciendo mecanismos que faciliten la obtención de financiación.
En particular, merece la pena destacar en cuanto a las medidas para la lucha de la morosidad comercial, la modificación de los artículos 216 y 217 de la Ley de Contratos del Sector Público, en las que se contemplan obligaciones adicionales al órgano de contratación que deberá retener la garantía definitiva de forma provisional si los subcontratistas y suministradores acreditan la reclamación judicial o arbitral de pagos al contratista principal cuando exista un impago de facturas o un retraso en el pago de las mismas, sin que puedan liberar la garantía hasta que el contratista acredite el pago a los subcontratistas y suministradores.
Todo ello, afecta a los contratos de servicios y suministros sujetos a regulación armonizada o a los contratos de obra, de concesión de obra o de servicio con valor estimado igual o superior a 2.000.000 €.
Así, en el artículo 216, se añade en el apartado 4, un párrafo segundo que contempla dicha medida.
Por otra parte, se modifica el artículo 217, apartado segundo, estableciendo la obligación de que el contratista aporte en cada certificación de obra constancia del pago a los subcontratistas y suministradores en los contratos de obras y de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.000.000 € y cuyo importe de subcontratación sea igual o superior al 30 por ciento del precio total del contrato, en relación a los pagos a subcontratistas que hayan asumido contractualmente con el contratista principal el compromiso de realizar determinadas partes o unidades de obra.
Asimismo, se añade un apartado 3 en el artículo 217, en el que se regula la imposición de penalidades al contratista cuando, mediante resolución judicial o arbitral firme aportada por el subcontratista o por el suministrador al órgano de contratación, se acredite el impago del contratista principal, siempre que dicha demora en el pago no estuviera motivada por el incumplimiento de las obligaciones del subcontratista o suministrador.
Se contempla que la penalidad a imponer, que supone una obligación del órgano de contratación en el caso de que se dé la circunstancia descrita anteriormente, podrá alcanzar el cinco por ciento del precio del contrato y podrá reiterarse cada mes mientras persista el impago, hasta un máximo del cincuenta por cien del precio del contrato.
La garantía definitiva responderá de las penalidades que se impongan por este motivo.
Así, se recomienda regular en los pliegos estos extremos para informar adecuadamente a los contratistas de las obligaciones a cumplir y de las consecuencias de su incumplimiento, así como facilitar la imposición de las penalidades cuando proceda en estos casos y la incautación de la garantía definitiva.

Debe estar conectado para enviar un comentario.