Cuando nos encontramos ante una adquisición de un producto y su instalación, la calificación del contrato es compleja; encontramos pliegos en los que el contrato es calificado de obra, otros en los que se califica el contrato como mixto y en algunas ocasiones se califica como suministro.
Si estuviéramos ante un contrato mixto que integra suministro y prestaciones de obras, ha de indagarse cuáles son las obligaciones esenciales que prevalecen y caracterizan el contrato por oposición a las accesorias o complementarias (STJUE, Sala Tercera, 26 de mayo de 2011, C-306/08, apartados 90 y 91).
Veamos distintos pronunciamientos sobre la calificación de estos contratos:
–En el Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (JCCA) del Estado, nº4/13, de 27 de junio de 2014, sobre “calificación de contrato de instalación en edificios y obras”, se consideró que la adquisición de los elementos de iluminación queda englobado dentro del objeto principal de la misma, que es una construcción o instalación determinada, indicando que “si lo relevante es la obra en un bien inmueble, independientemente de la adquisición previa de los elementos que se van a destinar a esa obra, “ese contrato solo se puede calificar como contrato de obra”.
Indica la Junta que la finalidad delsuministro es la simple adquisición de elementos y no la adquisición de los mismos para su instalación. “En el caso de equipos de aire acondicionado, por ejemplo, es posible y habitual la adquisición de los mismos existiendo ya una previa obra de instalación que ha podido desarrollarse incluso años antes de la adquisición. Es el caso también de la renovación de equipos que utilizan las conducciones que ya fueron construidas y que permiten la renovación de los aparatos sin necesidad de acometer nuevas obras”.
–La Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón,enelInforme10/2014, de 2 de abril, mantuvoque enel contrato mixto “Pista de evacuación e innivación artificial en la estación de esquí de Panticosa”, la prestación que constituye su objeto principal es la innivación artificial, es decir la adquisición de los cañones de nieve, o cañones innivadores; y el régimen jurídico de su adjudicación es el que corresponde a un contrato de suministro, con independencia de la cuantía del importe de la prestación, teniendo un carácter accesorio las obras a realizar.
– El TARC de la Comunidad de Madrid, ensu resolución nº 300/2017, respecto del contrato de “obras de sustitución a tecnología led de las instalaciones de alumbrado exterior para la mejora de la eficiencia energética en el municipio” entiende que está correctamente calificado como contrato de obras.
– El TARC Central, en su resolución nº 1122/2018, indica respecto del contrato de la “obra de rehabilitación y modernización del alumbrado público de dicho municipio”, que es un contrato mixto y que se ha de atender al carácter de la prestación principal. Y en este sentido, no puede sino afirmarse que nos hallamos ante un contrato de obra, al ser las prestaciones de este contrato las principales.
– Igualmente, el TARC de la Junta de Andalucía, en Resolución 308/2018, determina que en el supuesto examinado se ha de concluir que el objeto del contrato consistente en el suministro e instalación de determinados tipos de luminarias y elementos de soporte para la renovación del alumbrado público con el fin de mejorar la eficiencia energética es uno de los trabajos enumerados en los Anexos I de la LCSP y II de la Directiva 2014/24/UE, por lo que conforme a los artículos 13 y 2.1.6, respectivamente, de dichas normas jurídicas, ha de ser calificado como contrato de obras.
La doctrina no es clarificadora, proviene del análisis del caso concreto, -como no podría ser de otra forma-,y no contamos con pautas claras a fin de calificar el contrato.
En mi opinión, será imprescindible conocerla envergadura de la instalación, su complejidad, la necesidad de proyecto y la amplitud de éste, también el coste diferenciado de las prestaciones de cada contrato, puesto que aunque el coste no sea decisivo, cuando una de las prestaciones suponga un porcentaje muy elevado, parece difícil que sea la otra prestación la principal.
Podemos distinguir:
–Si la instalación fuera prácticamente irrelevante, ni siquiera estaríamos ante un contrato mixto sino de suministros (p. ej. sustitución de aparato de aire acondicionado; sustitución de algunos módulos de un ascensor, cambio de algunas bombillas, etc).
–En el caso de que lo relevante sea la adquisición del producto pero exija trabajos concretos de instalación, estaremos ante un contrato mixto, a adjudicar teniendo en cuenta las normas del contrato de suministro, entendiendo que en este caso las obras serían secundarias (por ej. sustitución del césped artificial de un campo de fútbol, cambio del ascensor con escasa obra, sustitución de luminarias con necesidad de una mínima instalación).
–En el supuesto de que lo relevante sea la obra, normalmente por ser de nueva instalación o suponer una reforma importante, estaríamos ante un contrato de obras que englobaría los suministros necesarios (por ej. construcción inicial del campo de futbol con césped artificial, instalación de un ascensor en donde no lo había, proyecto de instalación de luminarias con cableado, etc).
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), en su artículo 18.1 a), indica que cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de obras, suministros o servicios se atenderá al carácter de la prestación principal.
La jurisprudencia europea había sido muy clara en este sentido. A modo de ejemplo, la STJUE de 21 de febrero de 2008 (Asunto C-412/04), Comisión contra Republica Italiana, reiterándola jurisprudencia anterior pero de forma más clara, subraya que la determinación del régimen jurídico de los contratos mixtos, que combinen obras y servicios o suministros, no puede realizarse únicamente por aplicación de un criterio cuantitativo (prestación de mayor valor económico, o value test), sino diferenciando la prestación característica del contrato, de aquellas que presentan un carácter accesorio o complementario.
Conviene tener en cuenta que en los contratos mixtos, para la ejecución del contrato, será de aplicación la normativa propia de las tipologías contractuales que los componen.En este sentido, la resolución 499/2014 del TACRC, resuelve un recurso contra los pliegos rectores de un contrato de arrendamiento, bajo la modalidad de renting, e instalación de césped artificial para un campo de fútbol municipal, que requería la previa realización de obras para preparar el terreno. El Tribunal pone de manifiesto que la fórmula de abono del precio fijada en el PCAP, relativa a abonos mensuales previa presentación de la factura, es contraria a los arts. 12 y 115.2 del TRLCSP. Estos preceptos someten a los contratos mixtos a las normas propias a la prestación principal sólo en la fase de adjudicación del contrato, pero no en cuanto a los efectos de cada una de las tipologías contractuales que los componen.
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