Hoy escribe Charo Delgado Fernández, técnico de Contratación de la Universidad de Alcalá, gran profesional y buena amiga. Y seguimos con el contrato menor.
En la nueva Ley de Contratos, y pese a que nunca hubo mucha intención de tocar el menor (en el Anteproyecto no se modificaba) a fuerza de enmiendas se redactó de nuevo el artículo 118 que como ya conocemos – hasta el hartazgo -, ha modificado los umbrales (valor estimado inferior a 40.000 euros, para obras, o a 15.000 euros, para suministro o servicios), establecido un expediente que exige informe del órgano de contratación motivando la necesidad, más la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura. Asimismo es necesaria la justificación de que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación “y” que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que se ha indicado (que realmente son dos).
Esa “y” – que como conjunción copulativa une diversos elementos al mismo nivel, estableciendo dos justificaciones de la misma importancia, no pudiendo la segunda considerarse una aclaración de la primera – se ha erigido, caso nunca visto para una pobre conjunción, en uno de los grandes problemas interpretativos de esta ley de 376 artículos más un montón de disposiciones de diversos tipos. Una letra, de un apartado, de un artículo, de una ley enorme. Que cosas pasan…
Por si fuera poco, el hecho de que el artículo en cuestión estableciera que no se puede superar “la cifra” – singular – cuando se indican dos – plural salvo que yo esté muy mal de gramática – , ha provocado una gran diversidad de interpretaciones de esa limitación: por tipo, por objeto pero siempre que sean objetos cualitativamente distintos o que no contengan prestaciones sustancialmente coincidentes aunque no coincidan en su totalidad etc. Hubiera bastado que en lugar de “la cifra” el artículo 118.3 se refiriera a “las cifras”, o, incluso mejor “las cifras que para cada tipo de contrato” para que el artículo resultara más coherente y claro y, por tanto, menos susceptible de interpretaciones.
Pues bien, a pesar del lío que se ha montado y para rematar la faena, se ha aprobado en el congreso una disposición adicional, la quincuagésima cuarta, – supuestamente, es difícil de encontrar- que parece ser que dice literalmente en su primer párrafo:
“Atendiendo a la singular naturaleza de su actividad, como excepción al límite previsto en el artículo 118 de esta Ley, tendrán en todo caso la consideración de contratos menores los contratos de suministro o de servicios de valor estimado inferior o igual a 50.000€ que se celebren por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, siempre que no vayan destinados a servicios generales y de infraestructuras del órgano de contratación”
Vamos a suponer que el Senado también la aprueba y entra en vigor, lo que aún no sabemos en estos tiempos convulsos. Entonces:
¿A qué límite se refiere? Suponemos que el establecido en el artículo 118.1 para suministros y servicios, el decir, el umbral a partir del cual es necesaria la contratación mayor. ¿Se establece una tercera cifra para el apartado 3 del artículo afectando solo a los organismos indicados? ¿Cómo funciona la limitación cuantitativa por adjudicatario? ¿Cómo vamos a comprobarla? ¿Hay que separar los contratos menores destinados a la investigación – todos, que hay que sumar – del resto y ver si un solo contratista llega a 15000 para servicios no investigación, a 15000 para suministros no investigación, a 50000 para servicios investigación y a 50000 para suministros investigación? ¿En serio? ¿Para el mismo tipo, mismo objeto pero determinando cuales son objetos cualitativamente distintos o que contratos contienen prestaciones sustantivamente coincidentes? ¿Y si es esto último con qué criterio se determina? Si se usan las dos primeras cifras del CPV el resultado va a ser mucho más restrictivo que utilizar el tipo de contrato para delimitar el límite por adjudicatario.
Si compramos ordenadores para un departamento universitario, por ejemplo, ¿serán infraestructuras del órgano de contratación o no? ¿dependerá de si cada profesor investiga o de si se pueden imputar a un proyecto de investigación? Porque lo que está claro es que estos contratos más allá de contener prestaciones sustancialmente coincidentes, se referirán a objetos no solo cualitativamente, “exactamente” iguales. Así se podrían contratar por menor, siendo el mismo objeto exactamente, 65.000 € de un suministro de este tipo. Vamos, que todos los órganos de contratación que tengan investigación pueden olvidarse del supersimplificado y casi del simplificado. No les hará falta. Y si encima aplicamos la teoría de las “unidades funcionales” también del abierto y tampoco tendrán ningún contrato sujeto a regulación armonizada. Todo se podrá contratar mediante contrato menor menos los grandes servicios y suministros (a no ser que se entienda que la limpieza de los laboratorios, por ejemplo, también está relacionada con la investigación).
¿Cuántos servicios hay de valor estimado de entre 35000 y 49000 € que solo duren un año y estén relacionados con la investigación? Porque son menores, es decir, duración inferior a un año y sin prórroga ¿o no? En principio debemos suponer que el resto de las características de los contratos menores se mantienen… creo.
Y lo más importante ¿de verdad alguien piensa que esto tiene alguna influencia en la situación de la investigación en España? A ver si hasta el 9 de marzo la investigación era formidable y la nueva ley de contratos se la ha cargado y nosotros sin enterarnos… Todo puede pasar.
Sería muy conveniente que cuando se redacten leyes o se las modifica se haga de forma que sean aplicables y no solo por quedar bien con este o aquel grupo. Esta modificación en particular no soluciona nada y añade más confusión y dificultad en una gestión ya de por sí complicada.
Es posible que al contrato menor haya que darle otra vuelta legislativa, pero reposada y teniendo en cuenta todos los aspectos, incluyendo, por ejemplo, la situación de algunos ayuntamientos que no tienen el respaldo de una estructura administrativa, sea grande o pequeña, como los organismos a los que afecta esta modificación. Y quizás convenga ir al objeto además de al sujeto y definir que es a lo que afecta la excepción… Tal y como está es un coladero que estira hasta el infinito la contratación menor, pero solo en unos pocos organismos. Luego, cuando empiecen a hablar los órganos de control externo de fraccionamiento nos llevaremos las manos a la cabeza. Cuanto mejor sería hacerlo ahora, afrontar la ley y modificarla en los aspectos convenientes y no buscar de cualquier forma la manera de evitarla.
Brillante Charo. Certera crítica. Muy precisa y didáctica. Una locura.
Otra cosa, tú y Pilar podíais ser las hermanas Marx de nuestra contratación pública. Si convencéis a Marta, ya sois tres.
Un abrazo.
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