Es un placer que Joan Bosch vuelva a colaborar en este blog; en esta ocasión nos comenta una Directriz de la Dirección General de Contratación Pública de la Generalitat de Catalunya.
Es una directriz muy interesante, sobre todo la parte que se refiere a la valoración de los criterios cuya ponderación depende de un juicio de valor.
Primero, nos recuerda que se ha de garantizar que si a la mejor oferta económica se le atribuye la mejor puntuación posible, la mejor propuesta técnica también ha de obtener la mejor puntuación posible. Bien.
Para ello, propone una “doble” valoración de la propuesta técnica: una primera valoración de acuerdo con los valores numéricos previamente establecidos en el pliego de cláusulas administrativas para cada criterio y subcriterio, y, posteriormente, la aplicación a cada criterio y subcriterio, por separado, de la fórmula siguiente, para después obtener la puntuación total:
Puntuación de la oferta a puntuar = Puntuación del criterio * (valoración técnica de la oferta que se puntúa / valoración técnica de la oferta mejor puntuada).
El órgano de contratación “podrá” incluir en la aplicación de la fórmula los criterios cualitativos de valoración automática si considera que inciden directamente en la cualidad del contrato.
El órgano de contratación “deberá” establecer en el pliego un umbral para cada criterio, por debajo del cual no se aplicará la fórmula, siendo la puntuación a otorgar el valor obtenido en la fase de valoración.
Siguiendo la reciente moda prescrita por las juntas consultivas de contratación, voy a poner un ejemplo:
Supongamos un criterio “técnico” (juicio de valor) X, que tiene asignada una puntuación máxima de 40 puntos, y se ha determinado un umbral mínimo de valoración técnica de 20 puntos.
Supuesto 1:
Valoración técnica (previa) de las ofertas:
Oferta A: 25 puntos.
Oferta B: 15 puntos.
Oferta C: 10 puntos.
Al menos una oferta (A) supera el umbral mínimo de valoración técnica de 20 puntos; por tanto, se aplicará la fórmula a todas las ofertas, resultando la puntuación final siguiente:
Oferta A: 40 puntos (la mejor puntuación posible).
Oferta B: 24 puntos.
Oferta C: 16 puntos.
Supuesto 2:
Valoración técnica (previa) de las ofertas:
Oferta de A: 15 puntos.
Oferta de B: 10 puntos.
Oferta de C: 5 puntos.
Ninguna oferta supera el umbral mínimo de valoración técnica de 20 puntos. Todas obtienen como puntuación final el valor previo obtenido: 15, 10 y 5 puntos.
La directriz advierte que este umbral mínimo de valoración técnica, a diferencia del umbral mínimo de puntuación del artículo 146.3 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), no supone, en ningún caso, la exclusión de la licitación. El efecto de este umbral es aplicar o no aquella fórmula, en función de si alguna oferta o ninguna lo supera. No se indica si los dos umbrales (umbral mínimo de valoración técnica y umbral mínimo de puntuación) son compatibles. Mi opinión es que sí. Y/o, si lo son, cómo actuar si en el pliego se ha establecido también un umbral mínimo de puntuación: si éste se aplica sobre la primera valoración técnica o sobre la puntuación final. Mi opinión es que deberá aplicarse sobre la puntuación final.
Ya dije en un anterior artículo (“Casos de contaminación en la valoración de los criterios de adjudicación que dependen de un juicio de valor”) que no me gustan los umbrales mínimos de puntuación, porque también son un caso de “contaminación»: no entiendo que se considere “contaminación” que las unidades técnicas encargadas de la valoración de las proposiciones puedan conocer de forma anticipada la documentación ―o parte de la documentación― que deba ser valorada conforme a criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas (la llamada “contaminación de sobres”), y, en cambio, no se considere “contaminación” que esas mismas unidades técnicas sepan que una concreta valoración de los criterios cualitativos (que podrían ser los criterios “juicio de valor”) va a significar la exclusión de la oferta. Siembre había entendido que la cualidad mínima del contrato no la fijan las ofertas de las empresas licitadoras sino el pliego de prescripciones técnicas. Y que es por ello que se advierte en la Ley que no podrá declararse desierta una licitación cuando exista alguna oferta o proposición que sea admisible de acuerdo con los criterios que figuran en el pliego (artículo 150.3 de la LCSP). Pero, como muchas otras veces, seguramente estoy mal fijado. Bueno, quizás la Ley de Contratos debiera prever también que los licitadores puedan exigir umbrales mínimos de cualidad de los pliegos…
Joan Bosch
Jefe del Servicio de Contratación del Consorcio Localret