Análisis general de la incorporación de la perspectiva de género en los contratos públicos.
Hemos de partir de la premisa de que la contratación pública es estratégica, es decir, un instrumento para implementar las políticas públicas en materia social, medioambiental, de innovación y desarrollo, de promoción de las PYMES, y de defensa de la competencia.
La ley 17/2015, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, establece que las administraciones públicas deben promover la igualdad de trato y de oportunidades de mujeres y hombres en el mercado laboral incorporando la perspectiva de género en la contratación pública.
Se deben reforzar las medidas que permitan crear unas nuevas pautas de relación entre hombres y mujeres basadas en el respeto y la equidad y contribuir así a construir una sociedad más justa y solidaria.
El artículo 1.3 LCSP, dispone la incorporación de manera transversal y preceptiva de criterios sociales y medioambientales siempre que guarden relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio y que suponen una mejor utilización de los fondos públicos.
Las cláusulas de perspectiva de género se podrán incluir en cualquier fase del procedimiento de contratación:
– En la propia definición del objeto del contrato, especialmente, en los contratos de contenido social.
– En la fase de selección del contratista, siempre que el objeto del contrato se refiera a una prestación específica en materia de igualdad o en una prestación que se deba ejecutar con perspectiva de género, se podrá pedir como solvencia una formación concreta o cierta experiencia en dicha materia.
– La ley regula como prohibición de contratar el no cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres (art. 71 LCSP).
– Respecto de los criterios de adjudicación, establece la ley que las características sociales del contrato se referirán, entre otras, a las siguientes finalidades: la igualdad entre mujeres y hombres o el fomento de la contratación femenina (145.2 LCSP).
– Como criterio de desempate, cuando se produzca un empate entre las licitadoras se podrá atender, si así se ha determinado en el pliego, que se elegirá a la empresa que al vencimiento del plazo de presentación de ofertas, incluya medidas de carácter social y laboral que favorezcan la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Si no se hubiera previsto nada en los pliegos, el empate se resolverá aplicando con el orden fijado,l os criterios que se establecen en el art. 147 LCSP, encontrándose en tercer lugar el “mayor porcentaje de mujeres empleadas en la plantilla de cada una de las empresas”.
– Como condiciones especiales de ejecución, se podrán incorporar, entre otras, cláusulas con alguna de las siguientes finalidades: eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho mercado, favoreciendo la aplicación de medidas que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo; favorecer la mayor participación de la mujer en el mercado laboral y la conciliación del trabajo y la vida familiar; combatir el paro, en particular el juvenil, el que afecta a las mujeres y el de larga duración (art. 202.2).
Análisis de un supuesto concreto.
Se puntúa como criterio de adjudicación, con 5 puntos sobre 100, adscribir a una mujer como jefa de obra.
Las posibilidades para premiar la incorporación de una mujer como jefa de obra son:
1. Establecerlo como criterio de adjudicación, tal y como se previó en esta contratación.
Entiendo que se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a)- Que exista una infrarrepresentación de la mujer en estos puestos: pienso que este requisito sí concurre.
b)- Que exista vinculación con el objeto del contrato: como la jefa de obra va a dirigir la ejecución de esa obra concreta, parece que sí hay vinculación.
Sin embargo, y aquí viene el problema, una gran parte de la doctrina con una interpretación restrictiva en la aplicación de los criterios sociales, interpreta que el criterio de adjudicación ha de aportar un valor añadido al objeto o a la ejecución del contrato (en este sentido, por ejemplo, RTARCyL 8/2019, TACRC 897/2019, 1116/2019).
Mantener que la realización del trabajo por una mujer mejora la satisfacción de las necesidades del órgano de contratación, pienso que carecería de justificación.
2. Exigirlo como condición especial de ejecución.
En este caso, el criterio de ejecución no ha de aportar un valor añadido al objeto o a la ejecución del contrato; en este sentido, la Resolución nº 489/2019 TACRC, señala:
Así hemos de precisar y reiterar que el requisito relativo a la vinculación al objeto del contrato lo cumple la condición especial establecida. No debe confundirse esa vinculación con la referida al mismo requisito respecto de los criterios de adjudicación. En éstos el requisito ha de referirse al objeto del contrato, pero también ha de medir o valorar el rendimiento del aspecto a valorar en la oferta respecto de la prestación objeto del contrato de forma que contribuya a mejorar la satisfacción de las necesidades del órgano de contratación.
Pero en el caso de las condiciones especiales de ejecución la vinculación al objeto del contrato se cumple por el hecho de que la condición se efectúe durante el cumplimiento y en la ejecución de la prestación contratada, no en otra.
Considerando todo lo expuesto, pienso que aunque sea más traumático para los licitadores exigir en los pliegos la incorporación de una mujer como jefa de obra como condición de ejecución, tiene un mayor encaje legal que premiar este aspecto como criterio de adjudicación.
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