El Apocalipsis: Los modificados contractuales, por M. P. Batet.

La potestad de modificación es una prerrogativa de la Administración fundamentada en razones de interés público (Art. 203.1 LCSP). La doctrina ha incidido en su carácter excepcional y en que sus requisitos deben interpretarse de forma rigurosa (por ejemplo, JCCA de Madrid, Informe 4/2025, y el CC de Andalucía, Dictamen 359/2024).

  1. Tipos de Modificaciones

La LCSP distingue dos categorías principales (Art. 203.2 LCSP):

a. Previstas en el Pliego (Art. 204 LCSP): Son aquellas que el órgano de contratación anticipa en el pliego de cláusulas administrativas. Para ser válidas, la cláusula debe ser clara, precisa e inequívoca.

    Límite: No pueden exceder el 20% del precio inicial ni alterar la naturaleza global del contrato.

    Doctrina: estas modificaciones deben vincularse a hechos verificables de forma objetiva e imparcial, evitando cualquier ambigüedad que comprometa la transparencia (JCCA de Madrid, Informe 4/2025).

    b. No Previstas en el Pliego (Art. 205 LCSP): Solo proceden excepcionalmente en los siguientes supuestos:

    1. Prestaciones Adicionales (Art. 205.2.a): Cuando el cambio de contratista no es posible por razones técnicas o económicas y generaría inconvenientes significativos. El límite es el 50% del precio inicial.

      2. Circunstancias Imprevisibles (Art. 205.2.b): Situaciones que una Administración diligente no pudo prever y que no alteran la naturaleza global del contrato. El límite es también del 50%.

      Doctrina: El CC de Andalucía, en el Dictamen 447/2024, valida este supuesto para adaptar contratos a nuevas normativas de obligado cumplimiento que entraron en vigor tras la licitación.

      3. Modificaciones No Sustanciales (Art. 205.2.c):Una modificación es sustancial (y por tanto no entraría en este apartado) si se cumple cualquiera de estos tres supuestos:

      a) -Alteración de las condiciones de licitación: Si la modificación hubiera permitido la selección de candidatos distintos, la aceptación de una oferta diferente o habría atraído a más participantes. Se considera siempre sustancial si el nuevo objeto requiere una clasificación del contratista diferente a la exigida originalmente.

      b) -Ruptura del equilibrio económico: Cuando la modificación altere el equilibrio financiero en beneficio del contratista de forma no prevista. La ley establece de que esto ocurre si las nuevas unidades de obra superan el 50% del presupuesto inicial.

      c) -Ampliación importante del ámbito del contrato: Se entiende que esto sucede en dos casos:

      • Umbrales económicos: Si el valor de la modificación excede el 15% del precio inicial (en contratos de obras) o el 10% (en el resto de contratos).
      • Solapamiento de contratos: Si las nuevas prestaciones ya se hallan dentro del ámbito de otro contrato actual o futuro cuya tramitación ya se haya iniciado.

      Doctrina sobre Minoraciones: La Abogacía del Estado, Informe 2023 y la JCCA Exp. 57/2019, aclaran que las reducciones o bajas del objeto no son modificaciones sustanciales, incluso si superan los umbrales del Art. 205, ya que la ley restringe específicamente las «ampliaciones» del ámbito del contrato.

      2. Requisitos Procedimentales

      Toda modificación debe seguir un iter formal estricto (Arts. 191, 203.3 y 207 LCSP):

      1. Memoria explicativa justificativa: Documento esencial que acredita las circunstancias y la necesidad del cambio.

      2. Informe de los servicios jurídicos y fiscalización correspondiente.

      3. Dictamen del Consejo Consultivo: Cuando proceda.

      4. Audiencia al contratista y, si el proyecto fue externo, al redactor del mismo (Art. 207.2).

      5. Formalización y Publicidad: Deben formalizarse según el Art. 153 y publicarse en el Perfil de Contratante y, si es SARA, en el DOUE.

      3. Límites y Reglas de Cálculo

      • Independencia de Límites: La JCCA de Madrid, en el Informe 4/2025 señala que los límites del 20% (Art. 204) y el 50% (Art. 205) son independientes y acumulables, permitiendo una modificación total de hasta el 70% del precio inicial si las causas son distintas. Sin embargo, la doctrina prohíbe fraccionar una misma causa de modificación para eludir los límites legales de los Arts. 204 y 205.
      • Base de Cálculo: El porcentaje se aplica sobre el precio inicial de adjudicación, IVA excluido.
      • Exclusiones: No se incluyen los importes de las prórrogas previstas para el cálculo de los porcentajes de modificación.
      • Reducción de prórrogas: Las modificaciones pueden agotar el importe máximo permitido, lo que podría obligar a reducir la duración de las prórrogas o impedir que estas lleguen a celebrarse si el límite económico ya se ha alcanzado.

      4. Efectos y Obligatoriedad

      La obligatoriedad depende del impacto económico de la alteración (Art. 206 LCSP):

      – Obligatoria (≤ 20%): El contratista debe aceptar las modificaciones que no excedan del 20% del precio inicial.

      -Voluntaria (> 20%): Si la modificación excede el 20%, requiere la conformidad por escrito del contratista.

      Doctrina: El CC de Andalucía (Dictamen 447/2024) recuerda que, si el contratista no acepta una modificación superior al 20%, el contrato debe resolverse (Art. 211.1.g LCSP).

      5. Precios unitarios

      Nos hacemos eco de la doctrina de la Junta Consultiva de Contratación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, expresada en su Informe 1/2024, de 27 de junio, en relación con las modificaciones en contratos por precios unitarios, distinguiendo:

      1. Contratos en función de las necesidades (DA 33ª), sin unidades ciertas: la modificación se podrá realizar hasta el 20% del precio inicial del contrato.
      2. Contratos en función de las unidades ciertas (arts.  301 y 309 LCSP): los incrementos o variaciones de unidades que no superen el 10% del precio del contrato no tienen la consideración legal de «modificaciones» y, por tanto, no requieren la tramitación de un expediente de modificación.

      -En suministros, se debe acreditar que existe financiación para esos incrementos desde el inicio del expediente.

      – En servicios, no es necesario acreditar dicha financiación previa, pudiendo abonarse directamente en la liquidación del contrato.

      Como vemos, se interpreta que las variaciones de unidades que no superen el 10% se aplicarían únicamente a los contratos definidos en función de unidades ciertas. Esta doctrina pienso que no está consolidada y, por lo tanto, habría que ponerla en modo espera.

      «Si el pliego es la Biblia, el modificado sería el Apocalipsis».

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