NO SE CONSIDERAN MODIFICADOS
1.- El exceso de mediciones, que en global no representen un incremento del gasto superior al 10 por ciento del precio del contrato inicial (se refiere al precio de adjudicación).
– Se pueden incorporar a las relaciones valoradas mensuales, sin perjuicio de que se liquiden en la certificación final.
– Parece una buena práctica que el gasto se incorpore al valor estimado del contrato.
– Parece aceptable la posibilidad de compensar excesos en la ejecución de determinadas unidades de obra con defectos en la ejecución de otro tipo de unidades de obra.
– Cuando se produce un exceso de mediciones y posteriormente se modifica el proyecto, ese exceso de mediciones han de ser recogidas en el mismo (art. 160.2 Rgto).
– No requiere aprobación explícita, salvo que haya que ampliar el plazo de ejecución o proceda un reajuste de anualidades.

2.- La inclusión de precios nuevos, fijados contradictoriamente, siempre que:
– NO supongan incremento del precio global del contrato,
– NI afecten a unidades de obra que en su conjunto exceda del 3 por ciento del presupuesto primitivo del mismo, entendido como precio de adjudicación ((Informe 4/2019 de la Junta Superior de Contratación Administrativa de Valencia, e Informe 7/2024 Junta Asesora de Contratación Pública del Gobierno Vasco, aunque no hay unanimidad doctrinal).
Únicamente se refiere a precios simples (no se pueden incorporar nuevas unidades de obra).
Hay que ver a qué unidades de obra afectan: las que no se ejecutan tal y como estaban previstas o las que ya no se ejecutan. La suma del precio primitivo de las unidades originales afectadas no pueden suponer más de un 3% del precio de adjudicación.
– Requiere de audiencia a la contratista y la redacción de un acta que se incorporará al expediente.

MODIFICADOS:
Dos clases:
–Previstos en el pliego . Hasta un 20% precio (art. 204 LCSP).
–No previstos (art. 205 LCSP). Supuestos:
a) – Prestaciones adicionales
b) – Circunstancias sobrevenidas e imprevisibles
c) – No sustanciales

En los modificados no previstos se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Cuando fuera necesario añadir obras, suministros o servicios adicionales y se den las siguientes condiciones:
1.º Que el cambio de contratista no fuera posible por razones de tipo económico o técnico y que el cambio de contratista generara inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes.
2.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, junto con otras modificaciones del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.
b) Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato, siempre y cuando se cumplan las tres condiciones siguientes:
1.º Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever.
2.º Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato.
3.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, junto con otras modificaciones acordadas, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.
c) Cuando las modificaciones no sean sustanciales. Previa justificación.

Una modificación de un contrato se considerará sustancial:
– Cuando tenga como resultado un contrato de naturaleza materialmente diferente al celebrado en un principio.
– Cuando la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento de contratación inicial, habrían permitido la selección o participación de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una oferta distinta.
– Cuando tres la modificación del proyecto se requiera de una clasificación del contratista diferente a la que, en su caso, se exigió en el procedimiento de licitación original.
– Cuando la modificación altere el equilibrio económico del contrato en beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el contrato inicial. Se dará este supuesto si se introducen unidades de obra nuevas poro importe superior al 50 por ciento del presupuesto inicial del contrato.
– Cuando la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato, lo que concurrirá si:
(i) El valor de la modificación suponga una alteración en la cuantía del contrato que exceda, aislada o conjuntamente, del 15 por ciento del precio inicial del mismo, IVA excluido, en el contrato de obras, o bien que supere el umbral SARA.
(ii) Las obras se hallen dentro del ámbito de otro contrato, actual o futuro, siempre que se haya iniciado la tramitación del expediente de contratación.
Las modificaciones acordadas por el órgano de contratación serán obligatorias para los contratistas cuando impliquen, aislada o conjuntamente, una alteración en su cuantía que no exceda del 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido.
Requiere fundamentalmente de la autorización para iniciar los trámites de modificación; resolución del órgano de contratación por la que se acuerda la redacción de la modificación del proyecto, y en su caso, la suspensión temporal; aprobación del proyecto; audiencia a la contratista y modificación y formalización del contrato.
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