Mi estimado Alberto Robles, Ingeniero de Obras Públicas, nos ofrece este post con un título más que interesante, como el contenido del mismo.
Acudo una vez más al Blog de nuestra querida María Pilar Batet, que también es guía inspiradora en las procelosas aguas de la contratación pública, y en esta ocasión vamos a intentar:
– Analizar una fórmula de puntuación del precio que me ha sorprendido, y no para bien. Que bien podríamos calificar como un «umbral por abajo».
– Descubrir un artificio matemático en la puntuación de los criterios de juicio de valor. Que también nos podría sonar a un «umbral por arriba».
De ahí que mi primer título fuese «Umbrales hacia arriba«,«Umbrales hacia abajo» y como los gorilas…«,apartándolo de la mente cuando caí en la cuenta de que estamos en un procedimiento abierto, que, aparentemente, siempre son los buenos de la peli.
Como buen rumiante de lecturas e ideas, tenía en mente el estupendo artículo que Pilar publicó UmbraldeSaciedadparaValorarPrecio_porPilarBatet.LaLey.ElConsultor respecto a la Sentencia del Tribunal SupremoSTS1786-2024 que tanto dio que hablar en el mundo de la contratración pública. Y un poco más tarde leí este artículo TheObjective-indicios-en-contratos… como da la casualidad que algo sabemos interpretar de criterios y valoración de ofertas, me lo guardé con la idea de acudir a las fuentes originales, el PCAP y los informes, para hacer lectura sosegada de dichos criterios y valoraciones cuando el tiempo me lo permitiera. Además, me atraía ver un procedimiento abierto, cuando tantos ríos de tinta corren sobre los contratos menores y desfilan delante de nuestros ojos las grandes caravanas de abiertos. Y ahí descubrí algo que me quiso sonar a otro tipo de umbrales.
En el artículo se habla de una licitación de la entidad pública empresarial Red.es que forma parte del sector público institucional en España, adscrita al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a través de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, y en relación al adjudicatario del lote 3, se indica que «En este caso, además, jugó a su favor una cláusula específica incorporada en los pliegos de Red.es». Busqué la fuente original de la licitación en PLACSP que es esta:EnlaceLicitaciónPLACSP.PCAP.Informes.
El PCAP establece un 40% a los criterios de juicios de valor y un 60% al criterio objetivo de la oferta económica.
Los criterios de juicio son tres, y tienen un peso respectivo de 20%, 35% y 45% respectivamente sobre el total que corresponde a los juicios de valor.
Se puntúan cada uno de ellos sobre 10 puntos. Con lo cual se obtienen en los juicios de valor (no existe metodología, pero de eso no hablamos hoy), estas puntuaciones que aparecen en el Informe de Valoración:

Aparece un criterio de «umbral de puntuación» mínima que aparta del proceso a las empresas que no saquen un mínimo de 5 sobre 10 en el total de los criterios sometidos a juicio de valor, yo soy más partidario de aplicar criterio mínimos de solvencia previos, y no tanto en la valoración,pero si está debidamente justificado es práctica habitual (todo son modas, recordemos) y las asesorías jurídicas lo dan de paso. Así que no voy a incidir en este apartado que no me llama especialmente la atención.
Pero ojo al dato en la Condomina, porque pudiendo pasar (debiendo me apostillaba un compañero al que se lo comenté) ya esa Puntuación Total ponderada como valor definitivo (con su 40%-60% juicios valor-juicio objetivo) de los juicios de valor en la licitación (que es lo que se hace siempre, o al menos, lo que haríamos cualquiera de las lectoras y lectores de este blog) introducen una transformación mediante una fórmula para calcular lo que el PCAP denomina «Puntuación Total JV Normalizada», que lo que hace es subir a 10 al queya tuviera más puntuación, y todas las demás se ajustan a una recta que parte desde el valor 5 (el umbral previo) hasta el mencionado 10. En este pantallazo del Informe de Valoración lo vemos:

El propio Informe de Valoración inserta una tabla Puntuación Total Ponderada y la Puntuación Total JV Normalizada.
[Nota: La «Puntuación Total JV Ponderada» es la puntuación (con la ponderación de su peso) obtenida en los tres criterios, es decir, la que ya ha sido asignada (suponemos que todo es correcto) mediante la debida motivación y explicación argumentada. Ya sería nuestro valor final].

Para no liarnos con las matemáticas, en esta gráfica que he hecho se ve de forma muy sencilla ese «añadido» que realizan con la «Fórmula de Normalización». Con puntos azules aparecen las «Puntuaciones Totales Ponderadas» (donde todos habríamos terminado el Informe de Valoración de Juicios de Valor), y la recta roja representa el ajuste que se produce con la «Fórmula de la Puntuación Total Normalizada»

Se ve de forma muy gráfica cómo todas las Empresas incrementan sus «Puntuaciones Totales Ponderadas» hasta alcanzar la recta de la «Fórmula Normalizada». Pasan del valor azul al valor rojo. ¿Estamos ante un incremento artificial del peso de los criterios de juicio de valor? Probablemente, pero no me centraré en ello, no me parece lo más grave.
Por su expresión matemática (recta con mayor pendiente que las demás), la aplicación de esta fórmula, en cualquier licitación que se use, siempre va a favorecer más al licitador que obtiene la mayor Puntuación Total Ponderada más que al resto de valores.
- Si el más alto en Puntuación Total Ponderada hubiera sido p.ej. 8, habría pasado a 10 «Normalizado».
- Si hubiera habido, p.ej., solo dos licitadoras y una hubiera sacado 5,00 y la otra 5,10 (en sus puntuaciones ponderadas) la fórmula de «Normalización» los convertiría en 5,00 y en 10 respectivamente.


Además, una décima de diferencia en la puntuación totalponderada de los juicios de valor(repetimos, la puntuación total ponderada es la que ya debería haber finalizado el proceso de juicio de valor) se transformaría, al aplicar la «Normalización» del PCAP, en una diferencia equivalente a la mitad del total de los puntos en juego
En la licitación concreta veamos en esta tabla cómo se refleja el incremento que sufre cada Empresa por el hecho de ese añadido que supone aplicar la denominada «normalización»:

Ignoro si este postizo, o añadido, que supone aplicar esa «Normalización», a las puntuaciones totales ya ponderadas, es una práctica habitual en otros procedimientos abiertos. Pero desde luego, que es ciertamente desaconsejable utilizar ese artificio matemático. El único argumento que se me ocurre para que haya aparecido es que alguien postule que si en las puntuaciones objetivas del criterio precio siempre hay quien se lleva la máxima puntuación para ese criterio objetivo, entonces para el criterio de juicio de valor se quiere hacer lo mismo, pero no me sirve en absoluto, porque el remedio es mucho peor que la supuesta enfermedad, ya que utilizando esa «fórmula de Normalización» lo que se consigue es lo que venimos comentando, el máximo incremento con la «Normalización» lo recibirá siempre la licitadora que recibió mayor puntuación en los juicios de valor. De tal forma que si la diferencia entre la última y la primera era de 9,23 – 5,28 = 3,95 puntos, al hacer ese «añadido de normalización» se transforma en una diferencia de 10-5,33 = 4,67.
Si en la puntuación de los juicios de valor (con el método que corresponda -vale, vale, soy un pesado y hoy no toca hablar de esto-) se puntuó a dos licitadoras de tal forma que su diferencia en puntos era 3,95, al aplicar la «normalización» se ha incrementado a 4,67, sin que sea un elemento de valoración explicado y justificado en el informe de valoración en base a sus propuestas. La diferencia justificada era 3,95, y no 4,67. Además de incurrir en reducciones a lo absurdo totalmente injustas (como en el supuesto de dos licitadoras con una décima de diferencia que hemos comentado).
Con esta tabla podrán ver las diferencias obtenidas en la Puntuación Total Ponderada (la que sale de la justificación y explicación al asignar las puntuaciones de juicio de valor) entre la que obtiene la máxima puntuación y cada una del resto de licitadoras.

Y en esta otra tabla se venlas diferencias obtenidas en la Puntuación Normalizada (la que se obitene al aplicar la fórmula de normalizacióndel PCAP) entre la que obtiene la máxima puntuación y cada una del resto de licitadoras.Comprueben cómo las diferencias se han incrementado.

¿Existiría una fórmula de «Normalización» justa, a efectos de mantener las diferencias obtenidas de forma motivada (aunque sigue pareciéndome un postizo carente de lógica) y que además convirtiera al licitador de mayor puntuación en la máxima puntuación?
Vamos a comprobar si existe, en principio sería esta fórmula:
PuntuaciónNormalizadaAlternativa(i) = 10−(Máx.PuntuaciónTotalPonderada−Puntuación Total Ponderada(i))
Como en esta licitación, la Máx.Punt.TotalPonderada era 9,23 aplicamos el valor:
PuntuaciónNormalizadaAlternativa(i) = 10−(9.23−Puntuación Total Ponderada(i))
Calculamos las puntuaciones y sus diferencias:

Así conseguimos mantener las diferencias derivada de las justificaciones y explicaciones motivadas de asignación de puntos de juicio de valor. Esta Normalización que nos hemos inventado, de momento es más justa que la propuesta en el PCAP.
Pero, pero, … estamos incrementando esas puntuaciones totales ponderadas…¿se producirán los mismos incrementos en cada empresa? Obviamente no, porque las matemáticas son tozudas:

Así pues, repetimos, la pregunta, ¿existiría una fórmula de«Normalización» justa, a efectos de mantener las diferencias obtenidas de forma motivada y que, además, convirtiera al licitador de mayor puntuación en la máxima puntuación? No. La fórmula de normalización que nos hemos inventado es muchísimo más justa que la del PCAP, puesto que solo falla en un aspecto (el de los incrementos) mientras que en el otro aspecto clave cual es conservar las diferencias sí lo hace (la del PCAP no cumple ninguno de los dos aspectos).
Conclusión final: Huyan de artificios matemáticos post mortem. La puntuación obtenida tras la asignacion de puntos en los juicios de valor debe ya finalizar esa fase.
Si en los juicios de valor nos hemos encontrado un artificio matemático añadido denominado fórmula de normalización que favorece más cuanto más puntuación se haya obtenido en dichos juicios de valor, en la valoración de juicio objetivo, la fórmula empleada, bajo una apariencia de fórmula típica, favorece a los que menos baja hagan (a los más caros). Veámoslo:
El PCAP indica esto:

No puedo evitar hacer un guiño previo, cuando se habla de importes de millones de euros, no se puede indicar que solo haya dos decimales en el cálculo de la fórmula, puede haber ofertas con cientos de euros de euro de diferencia y, si se redondea a dos decimales el resultado, obtener la misma puntuación (en esta licitación p.ej. ocurre, dos ofertas separadas 1640 euros obtienen la misma puntuación).
Eso es una anécdota, lo reseñable es que la fórmula otorga la mitad de los puntos a la empresa que no haga baja. Matemáticamente solo se están repartiendo 5 puntos no los 10 puntos de la máxima puntuación.
Comparemos en una gráfica, la típica fórmula comunmente llamada de «regla de tres»(color azul), y la que yo conocía hasta ahora (y que estaba muy discutida) que es la que otorga 0 puntos al tipo de licitación (color naranja), de tal forma que la oferta más cara de la licitación obtiene puntos. Y la tercera a comparar será la del PCAP (color rojo) que desconocía, y para mi es un invent (puede ocurrir que se use mucho y yo que soy un técnico de andar por casa lo desconociese).

La empresa con el precio más caro, la que menos baja hizo, que con la fórmula habitual (azul) hubiera recibido 0 ptos, con la fórmula del PCAP obtiene 7,13.
Esta fórmula del PCAP, en comparación con las otras dos fórmulas, incrementa las puntuaciones de todas las licitadoras, empero el incremento es mayor cuanto menos baja se haga (favorece a las más ofertas más caras).
La fórmula del PCAP, se parece mucho a las otras dos, de hecho el ojo menos acostumbrado tal vez la hubiera bendecido, ignoramos cómo se justificó (si se justificó su uso), y si el informe jurídico puso algún objeción.
Veamos sus expresiones matemáticas, cómo son:

Significado de cada término, siguiendo la nomenclatura del propio PCAP (solo añadimos nuevo Pcaro) :
- PE: Puntuación por los aspectos económicos de la oferta.
- Pmax: Presupuesto máximo de licitación (importe máximo que no puede superarse, PBL).
- Pi: Precio de la oferta económica para la que se calcula la puntuación PE.
- Pmin: Precio más bajo entre las ofertas admitidas no consideradas desproporcionadas o anormales.
- Pcaro: Precio más alto de las ofertas presentadas, el más caro.
Pero aunque se parezcan muchísimo en su escritura, difieren muy mucho, por ese detalle de la del PCAP de otorgar la mitad de los puntos directamente al tipo de licitación. Es decir, por el mero hecho de presentar una oferta sin baja ya estaría recibiendo la mitad de los puntos.
Y, ojo, las tres fórmulas son ejemplos de proporción lineal directa, ya que:
– En todas ellas la puntuación (PE) varía de manera proporcional con respecto al precio de la oferta (Pi).
– En todos los casos, la puntuación máxima se asigna a la oferta con el precio más bajo y la puntuación disminuye de forma lineal conforme el precio de la oferta aumenta. Es decir, hay una relación lineal entre el precio de la oferta y la puntuación asignada.
La diferencia entre las fórmulas radica en los límites o referencias que se utilizan:
- En la frecuente y más usada «regla de tres» –línea azul–, la referencia es el precio más alto de las ofertas.
- En la menos usada –línea naranja–, la referencia es el precio máximo o tipo de licitación.
- Y en la del PCAP, –línea roja–, se asegura que la oferta sin baja reciba la mitad de los puntos.
Entre la azul, que venimos llamando como la «habitual» o «normal» por su uso extendido y la naranja se pueden discutir sus ventajas y desventajas (tienen cosas buenas y cosas menos buenas cada una de ellas). Pero la roja del PCAP no ofrece una valoración justa puesto que de partida está haciéndonos un «umbral por abajo» del 50% mínimo, está favoreciendo de forma clara y directa a las empresas que vayan al tipo directamente o que menos baja realicen.
En esta tabla pueden apreciar las puntuaciones para cada una de las fórmulas de proporcional lineal directa que hemos comparado, y en la última columna aparece reflejado cómo las que se ven más favorecidas son las que menos baja hacen, las más caras. También se observa que la fórmula del PCAP está repartiendo solo una diferencia de 2,87 puntos (10-7,13).

¿Es legal? Ni idea, juzguen ustedes. Un cuchillo no es un arma, pero su mal uso lo puede convertir en un arma. Y habrá que observar también el criterio de juicio de valor del procedimiento abierto que nos ocupa para tener el retrato completo. ¿Es aconsejable el uso de esta fórmula a la luz de los principios de la contratacion pública? Por supuesto que no.
Fijémonos en nuestra querida Comisión Nacional del Mercado de la Competencia, siempre ejemplo de buenas prácticas y de no casarse con nadie, amén de ser clara y directa en sus recomendaciones, en su Guía_de_Contratación_de_la_ CNMC, página 19, nos indicaba lo que para ella es una «VALORACIÓN INADECUADA DE LA OFERTA ECONÓMICA» haciendo referencia a una licitación donde la máxima puntuación eran 100 puntos y la mínima (incluso a la oferta más cara) 30 puntos. Si eso le parecía inadecuado a la CNMC imaginen la fórmula del PCAP que estamos analizando que otorga un mínimo de 50 puntos a la oferta más cara:

Los principios básicos de la contratación pública según la LCSP son: igualdad de trato, transparencia, publicidad, libre competencia,proporcionalidad, confidencialidad, eficiencia en la utilización de los fondos públicos, integridad, sostenibilidad ambiental y social, e integración de consideraciones de innovación… ¿Hay proporcionalidad y eficiencia?…
Si seguimos en la Guía_de_Contratación_de_la_ CNMC, pág. 18, nos encontramos

Cuestion que se puede entender que no se cumple al estar repartiendo solo una diferencia de 2,87 puntos entre la oferta más económica y la más cara.
No enumeraremos los criterios que nos vienen marcando los tribunales de recursos contractuales porque yanos pasó con Los umbrales de saciedad que primero el TACRC los admitía, luego no los admitía, y finalmente llegó el primo de zumosol, alias Tribunal Supremo, a decirnos que sí se admiten pero debidamente justificados…
Si con las fórmulas de los umbrales de saciedad en su mayoría se «apelotonan los valores por arriba», hay que reconocer que al menos dan 0 ptos. al tipo de licitación; en esta fórmula del PCAP el umbral «nace por abajo», nace con los 50 puntos al tipo de licitación. La pendiente de la recta es menor que en las otras fórmulas de proporcionalidad lineal directa.
En fin, que me sigue dando muchísima pereza hablar de fórmulas de valoración, no creo que, entre las legales, exista alguna perfecta, si no queremos azar entonces son deterministas porque introducimos valores «estimados» óptimos en ellas. Por lo que en cuanto tienen que cumplir varios criterios como óptimos todas pecan en alguno, lo comenté en el artículo de la revista práctica de contratación número 161 (2019), Contratación administrativa práctica: revista de la contratación administrativa y de los contratistas, Núm.161. ElConsultordelosAyuntamientos y me van a permitir que como colofón pegue una de las conclusiones finales:

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