La inscripción en el Registro de Huella de Carbono como criterio de adjudicación, por M.P. Batet.

La huella de carbono es el indicador que mide la cantidad de emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), que produce de forma directa o indirecta el ser humano, las organizaciones y las empresas. 

A los efectos de la inclusión de la huella de carbono (HC) en la contratación pública es esencial distinguir entre huella de organización y la huella de producto. La primera es inscribible en el Registro de HC, creado mediante Real Decreto 163/2014.

La doctrina mayoritaria aboga que los certificados ISO de gestión ambiental y de calidad pueden utilizarse como requisito de solvencia pero no como criterio de adjudicación, y ello, porque hacen referencia con carácter genérico a los procesos de la empresa. Además, porque el Considerando 92 de la Directiva 24/2014, establece que los criterios de adjudicación deben permitir efectuar una evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato tal como se define en las especificaciones técnicas.

No obstante, podemos encontrar resoluciones aceptando ciertos certificados medioambientales y de calidad como criterio de adjudicación, siempre que exista una vinculación con el objeto del contrato debidamente motivada en el expediente (RTACRC 268/2023, RTARC de la Comunidad de Madrid 412/2023, RTARC de la Comunidad de Castilla y León 84/2023). 

Lo mismo ocurre con la inscripción en el Registro de HC de la organización, encontrando algunas resoluciones dispares. Por ejemplo, la Resolución del TACRC 984/2022, en relación con la licitación “Acuerdo Marco del servicio integral de limpieza, higienización y otros servicios de los inmuebles, dependencias y otros espacios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia”, admite el criterio de adjudicación consistente en la inscripción de los licitadores en el Registro de Huella de Carbono. 

Argumenta el citado Tribunal que queda justificado que aparte de los productos de limpieza que se puedan emplear (nocivos para la huella de carbono) o el alto consumo de energía eléctrica en interiores (derivados de la utilización de diversa maquinaria necesaria), se añade, que algunas de las actividades a desarrollar en el contrato como el traslado de materiales y residuos a vertederos, transporte de personas y productos, así como de limpieza en exteriores, en los que hay que utilizar diversa maquinaria (p.e. hidrolimpiadoras y máquinas fregadoras-aspiradoras) y distintos vehículos, conllevan un evidente impacto en la huella de carbono por la posible emisión de dióxido de carbono, en cantidades que pueden ser considerables.

No comparto el argumento del Tribunal, puesto que la inscripción en el Registro de la HC, no permite efectuar una evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato. Sí que puede servir claramente para determinar la solvencia de la empresa, pero no como criterio de adjudicación.

En este sentido, destacamos la Resolución 103/2021, del Organo Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi (OARC), relativa a un contrato del servicio de vigilancia y seguridad de las instalaciones del poder adjudicador. Se impugna la utilización del criterio de adjudicación la “Inscripción en el Registro de la huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono” y el Tribunal resuelve que si bien dicha inscripción acredita la actividad y el compromiso del licitador en esta materia medioambiental, no acredita la referida al proceso específico de prestación del servicio demandado en este contrato (trabajos de seguridad y vigilancia); por tanto, hace referencia a una cualidad de la empresa, pero no contribuye a la identificación de la proposición más ventajosa. 

A la misma conclusión llega el Tribunal en lo relativo a valorar el disponer del certificado ISO 14064, Sistemas de Gestión de Gases Efecto Invernadero, del certificado EMAS, cuando incluya la huella de carbono o el certificado ISAE 3410 o GHG PROTOCOL, si está verificado. Todos estos certificados o etiquetas se refieren a las características generales de la política de calidad medioambiental de la organización por lo que están vinculados, en esencia, a la apreciación de la aptitud de los licitadores para ejecutar el contrato.

Por otro lado, el hecho de que una empresa calcule e inscriba su huella de carbono en el citado Registro, no puede afectar eficazmente a la prestación objeto de un posterior contrato, más aún cuando la nueva prestación a realizar no se consideró específicamente para el cálculo. El licitador desconocía al tiempo de calcularla, si sería adjudicatario de un contrato determinado, por lo que no pudo incluir en su plan de reducción de la huella, medidas vinculadas con el objeto del contrato y, cuanto menos, compensar las emisiones de gases de efecto invernadero directo vinculadas a la ejecución de la prestación (RTARC de la Comunidad de Castilla y León 74/2022).

La huella de carbono de organización, puede ser un medio de prueba de la solvencia técnica y profesional. También puede utilizarse para definir especificaciones técnicas o condiciones especiales de ejecución, exigiendo su medición y mejora durante la ejecución del contrato. Más difícil es utilizar la huella de carbono como criterio de adjudicación, aunque será factible si se garantiza que es posible realizar un cálculo comparable de la huella de carbono de las ofertas, de modo que todos los licitadores utilicen la misma metodología y los mismos datos de referencia para su cálculo.

En esta materia, es fundamental la lectura del artículo de J. José Pernas García, “La utilización de la huella de carbono en la preparación de contratos públicos: posibilidades y límites de un proceso en construcción”, de 2024.