Indica el artículo 152 LCSP que la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización, compensando a los candidatos aptos para participar en la licitación o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido.
La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato solo podrá acordarse por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la decisión.
Por tanto, la renuncia, a diferencia del desistimiento (acto reglado fundado en causas de legalidad y no de oportunidad), es una manifestación del ejercicio de una potestad discrecional de la Administración, y cabe siempre que concurra motivación suficiente, cuando la Administración actúa guiada con la intención de obtener el interés general.
La imprecisión del concepto «interés general» no puede servir de amparo para una actuación abusiva de la Administración. El interés público representa aquello que interesa a la comunidad y requiere una adecuada motivación del acto de renuncia que evite que por los licitadores se pueda invocar la existencia de desviación de poder para favorecer a otros competidores o con otros fines.
Por ejemplo, se ha considerado que justificar la no adjudicación del contrato por considerar que puede quedar comprometida la neutralidad de la Universidad, la defensa de la imagen y reputación pública de la Universidad, resulta manifiestamente insuficiente para motivar la renuncia, máxime cuando no se acreditan estas circunstancias de una manera convincente (TACP Madrid 348/2022).
Para que proceda válidamente la renuncia es necesario que se den tres requisitos:
1.- Que la renuncia se acuerde por el órgano de contratación antes de la adjudicación del contrato;
2.- Que concurra una causa de interés público, y
3.- Que la resolución sea motivada y que las razones se encuentren justificadas en el expediente.
La decisión de renuncia es discrecional y no requiere para su ejercicio circunstancias graves o excepcionales, sin embargo, tampoco es admisible una invocación genérica al interés público (TACRC Resolución nº 1347/2022).
Recientemente, el Tribunal Supremo, en su Resolución 714/2022, de fecha 9 de junio de 2022, ha señalado que no es necesario el carácter sobrevenido y exógeno a la licitación de la causa de interés público en la que se funda la renuncia. La finalidad que persigue el ejercicio de la facultad de renuncia por la Administración es impedir que se perfeccione el contrato con el licitador seleccionado cuando resulte patente que su culminación puede ser contraria al interés público.
El TACP de Madrid, en Resolución 161/2020, estimó la renuncia como forma adecuada de terminación extraordinaria del procedimiento por causa del COVID-19, en un procedimiento para la adjudicación de un contrato de servicios de telemonitorización de pacientes con patología crónica. Consideró el Tribunal que concurren las circunstancias que habilitan al órgano de contratación a renunciar al contrato, debido al cambio de circunstancias de hecho, que determina que la necesidad pública a satisfacer sufra cambios sustanciales en cuanto a las condiciones de prestación: «A la vista del informe propuesta queda claro, a juicio del Tribunal, que en la situación de pandemia provocada por el COVID- 19, el expediente de contratación que analizamos resulta de alguna manera afectado, puesto que se refiere a pacientes que tienen la consideración de grupos de riesgo. Por tanto, resulta razonable considerar que el establecimiento de determinados protocolos de actuación relativos a estos pacientes que se hayan adoptado o puedan ser adoptados en el futuro, impliquen modificaciones o cambios sustanciales en las prestaciones y exigencias del contrato.»
Sin embargo, un cambio de gobierno o la reestructuración de los servicios no afecta, en principio, al interés público ni fundamenta la renuncia a la celebración de un contrato, “…salvo que se ponga de manifiesto que la Corporación anterior, bajo cuyo mandato se preparó el contrato, hubiera incurrido en alguna infracción grave en dicha preparación, o que durante el procedimiento de adjudicación hubiera incumplido los principios de igualdad y libre concurrencia en la licitación, cuyos efectos se pusieran de manifiesto en la prestación del servicio a la colectividad por una empresa que no cumpliera debidamente y ocasionara un trastorno para el bien común y a largo plazo un mayor gasto de los recursos públicos” (TARCCYL 6/2016).

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